REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000536
ASUNTO : SP11-P-2011-000536

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ABG. ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.736, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25762, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, de nacionalidad italiano, titular de la identidad E.-299.559, según poder consignado y que corre inserto en autos a los folios 14 al 17; cuyas actuaciones fueron solicitadas por el Tribunal a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 09-03-2011, según Oficio N° 1C-685/2011, y recibidas por el Tribunal en fecha 10-02-2012; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

Alega la ciudadana Abg. Zoraida Moros Delgado, en representación del ciudadano ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, que en fecha 03 de septiembre de 2010, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Segunda Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACA: 35D-UAA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP14025, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dicho vehículo fue retenido por cuanto observaron que presentaba desincorporación o ausencia de seriales identificadores de la carrocería puerta y parte superior izquierda del panel de instrumentos.

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 03-09-2010, fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, en el punto de control móvil a la salida de Rubio, estado Táchira, retuvieron el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACA: 35D-UAA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP14025, el cual era conducido por el ciudadano ZAMUDIO CHACON PEDRO ARTURO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.422.623; por cuanto al verificar los seriales del referido vehículo, lograron observar que los seriales identificadores de la carrocería, ubicado uno de ellos, en la puerta izquierda (lado del conductor) y la otra en la puerta superior izquierda del panel de instrumentos (tablero), se encontraban presuntamente desincorporados.

Al folio 13 y su vuelto del expediente corre inserto EXPERTICIA DE VEHICULO, DICTAMEN PERICIAL Nº 336, de fecha 14-12-2010, practicada por funcionarios expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACA: 35D-UAA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP14025, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) El serial de carrocería ubicado en la parte delantera del chasis derecho es AJF1JP14025, se encuentra ORIGINAL…; 2) El serial de seguridad ubicado en el chasis derecho específicamente debajo del asiento del piloto es AJF1JP14025, se encuentra ORIGINAL… 3) Se encuentra desprovisto de la placa metálica VIN, la cual debería ir ubicada en la parte izquierda del tablero de los instrumentos… 4) Se encuentra desprovisto de la placa metálica BODY, la cual debería ir ubicada en el paral de la puerta del copiloto… 5) El seria de Motor es 06 CILINDROS... 6) Consultado la matricula y los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial SIIPOL – INTTT, se determino que no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de ANGERAMI SANTALUCIA ANGELO, titular de la cédula de identidad E-299.559.

En cuanto a la tenencia material del vehículo, corre inserto al folio 41, DICTAMEN PERICIAL NRO. 050 de fecha 20-01-2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio, estado Táchira, experticia realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 3225741, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACA: 35D-UAA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP14025, a nombre de ANGERAMI SANTALUCIA ANGELO, titular de la cédula de identidad E-299.559, el cual concluyó ser “AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACA: 35D-UAA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP14025, el cual no presenta alteraciones en sus seriales de identificación. Se evidencia solo la particularidad de que la placa metálica VIN y BODY, se encuentra deprovistas, pero se concluye que el mismo es ORIGINAL, por lo que considera esta juzgadora, que no presenta mayor alteración en sus seriales, toda vez que la data del referido vehículo es del año 1988, por lo que puede presumirse razonablemente que pudo ocurrir un desgate de los medios que lo aseguraban y se desprendieron.
Por tales motivos, es procedente la pretensión del representante del solicitante ABG. ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.736, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25762, del ciudadano ANGERAMI SANTALUCIA ANGELO, titular de la cédula de identidad E-299.559, quien reclama la entrega formal del mencionado vehículo; estando demostrado en autos que el mismo, según experticia o dictamen pericial Nro. 336 de fecha 14-12-2010, realizada tiene todos sus seriales ORIGINALES, y según Dictamen Pericial 050 de fecha 20-01-2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio del Táchira, que corre al folio 42 donde se deja constancia que el certificado de registro de vehículo es original, así se decide.

DEL DERECHO

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo reclamado por ABG. ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.736, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25762, en representación del ciudadano ANGERAMI SANTALUCIA ANGELO, titular de la cédula de identidad E-299.559, considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente, aunado a que esta ciudadana efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos legales; elementos estos que demuestran efectivamente su condición de compradora de buena fe sobre el vehículo que reclama; por lo tanto, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar con lugar la solicitud formulada por la ABG. ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.736, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25762, en representación del ciudadano ANGERAMI SANTALUCIA ANGELO, titular de la cédula de identidad E-299.559, plenamente identificado en autos, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACA: 35D-UAA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP14025. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACA: 35D-UAA, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1PP14025, a la ABG. ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.736, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25762, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, de nacionalidad italiano, titular de la identidad E.-299.559, según poder consignado y que corre inserto en autos a los folios 14 al 17; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehículo, en su efecto se ordena dejar copia certificada de los mismos, por secretaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000536. MMCC.