REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002178
ASUNTO : SP11-P-2011-002178
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOHNY DE JESUS ROGERDS NIETO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
• DELITO de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchán Ortiz.
-I-
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002178, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOHNY DE JESÚS ROGER NIETO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-05-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC. No. 13.509.505, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Jaime Rogers Díaz (F) y de Ana Nieto (V), teléfono 0426.7274232, residenciado en La integración Ureña, Sector 3, Calle 9 No. de Casa 9-21, diagonal a la Escuela Técnica, Estado Táchira, teléfono 0416-352.41.29, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchán Ortiz, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme se desprende Acta policial N° 0118SEP2011 de fecha 18 de septiembre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios GUERRERO LUIS, adscrito a la policía del estado Táchira con sede en Ureña, quien deja constancia de la siguiente actuación policial, en horas de la mañana me desplazaba en compañía del oficial MENDOZA GIOVANNY, y fuimos intervenidos por un vehiculo taxi, del cual se bajo un ciudadano, quien no se identifico, y nos manifestó que en el barrio integración sector 3 calle 9 casa N° 21, se encontraba un ciudadano fomentando un escándalo, y maltratando psicológica y verbalmente a su ex concubina, de inmediato nos trasladamos a la dirección indicada en compañía del ciudadano, al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano quien vestía una chemis color beige con naranja y rallas negras short azul, el mismo a simple vista se le notaba que se encontraba bajo los efectos del alcohol, al nosotros al llegar salio una ciudadana de la vivienda quien presenta una discapacidad en una de sus piernas, quien se identifico como BETTY IVONE MERCHAN ORTIZ, venezolana, CI: 11.017.759, manifestando que dicho ciudadano la estaba amenazando de muerte y que le había ocasionado daños a su vivienda, y estaba lanzando botellas y piedras por la ventana por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, indicándole al ciudadano que si tenia algún objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente se le realizo una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, a quien le solicitamos que nos acompañara hacia la estación policial de Ureña, informándole el motivo de su detención policial y posteriormente se le leyeron sus derechos como imputado.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta Policial Nro. 0118SEPTIEMBRE2011, de fecha 18 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes de la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
2.- Denuncia formulada por la victima la ciudadana BETTY IVONE MERCHAN ORTIZ.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JOHNY DE JESUS RODGERS NIETO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-05-1971, titular de la cédula de Ciudadanía CC. N° 13.509.505, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Jaime Rogers Díaz (F) y de Ana Nieto (V), teléfono 0426.7274232, residenciado en La integración Ureña, Sector 3 Calle 9 N° de Casa 9-21, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchan Ortiz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de al folio 28 de la presente causa, específicamente en el capitulo quinto intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchan Ortiz, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOHNY DE JESUS RODGERS NIETO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Quinto titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOHNY DE JESUS RODGERS NIETO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchan Ortiz, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas al folio 28 de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOHNY DE JESUS RODGERS NIETO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, yo voy a cambiar, es todo”.
El defensor público, abogado Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, igualmente que el occiso tuvo parte de responsabilidad en el hecho al irrespetar normas, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
Estado presente la víctima: Betty Ivone Merchán Ortiz, entre otras cosas manifestó: “Que sea lo que Dios quiera, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JOHNY DE JESÚS ROGER NIETO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOHNY DE JESÚS ROGER NIETO, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchán Ortiz, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado dieciséis (16) meses de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, la cual deberá ser aumentada en un tercio, el cual sería cinco (05) mese, siendo como pena aplicar veintiún (21) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de JOHNY DE JESÚS ROGER NIETO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-05-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC. No. 13.509.505, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Jaime Rodgers Díaz (F) y de Ana Nieto (V), teléfono 0426.7274232, residenciado en La integración Ureña, Sector 3, Calle 9 No. de Casa 9-21, diagonal ala Escuela Técnica, Estado Táchira, teléfono 0416-352.41.29, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchán Ortiz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOHNY DE JESÚS ROGER NIETO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOHNY DE JESÚS ROGER NIETO, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivone Merchán Ortiz, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JOHNY DE JESÚS ROGER NIETO, plenamente identificado del pago de costas procesales.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ____________________________
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002178. MMCC.
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