REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002677
ASUNTO : SP11-P-2011-002677
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 01 Acta Policial N° CR1-D11-2CIA-001-04-2011, de fecha 15-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que el día 14-04-2011, realizando labores de inteligencia relacionada con una presunta banda, dedicada al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, la cual pudiera estar operando en la avenida Perimetral de Rubio Barrio Las Invasiones de El Japón II calle principal vivienda S/N identificada como “ CASA DE ALIMENTACION” ( que en fecha 12 de abril del corriente año le fue solicitada orden de allanamiento),que en esa residencia se presume se está utilizando como depósito para el almacenamiento de drogas.
Al 06 consta Orden de Allanamiento, expedido en fecha 14 de abril de 2011, expedida por el Tribunal Segundo de Control, para ser practicada en la avenida Perimetral de Rubio Barrio Las Invasiones de El Japón II calle principal vivienda S/N identificada como “ CASA DE ALIMENTACION”, de color azul rejas de color blanco diagonal a la escuela Estadal concentrada El Japón, municipio Junín donde se sospechan existen elementos de interés criminalístico.
Al folio 11 consta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía Rubio, de fecha 21 de abril de 2011, donde dejan constancia entre otras cosas que de haber practicado la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, en el inmueble anteriormente descrito, que una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como María Victoria Carrillo, propietaria de la vivienda, que ingresaron a la misma en compañía de los testigos buscados para el procedimiento en cuestión ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA y JAVIER ANTONIO MOLINA HERNANDEZ, y luego de una minuciosa búsqueda no fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico.
Al folio 14 consta Reseña Fotográfica de la vivienda donde fue practicado el Allanamiento.
A los folios 15 y 17 constan actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA y JAVIER ANTONIO MOLINA HERNANDEZ, los cuales fueron contestes al manifestar que sirvieron de testigos en un procedimiento y que luego de revisada toda la vivienda no encontraron nada.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto quedó evidenciado del Acta Policial inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, que en el inmueble ubicado en la avenida Perimetral de Rubio Barrio Las Invasiones de El Japón II calle principal vivienda S/N identificada como “ CASA DE ALIMENTACION”, de color azul rejas de color blanco diagonal a la escuela Estadal concentrada El Japón, municipio Junín, sitio donde presumen se encuentran elementos relacionados con sustancias estupefacientes, lo cual originó que fuera expedida la orden de Allanamiento, y que luego de una minuciosa búsqueda no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico.
Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma. una vez quede firme la misma.
ABG.MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. MMC.
SP11-P-2011-002677
|