REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002696
ASUNTO : SP11-P-2011-002696

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 denuncia interpuesta en fecha 27 de octubre de 2007, ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de San Antonio, por el ciudadano URIBE BERMÚDEZ JHON MANUEL, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano JHONNY SAUL YEPEZ, venía en una moto y cuando vio fue que sacó una botella de la cintura y se la pegó en la cara, y se fue, que se escondió en una casa y escuchaba cuando seguía pasando en la moto, que lo llevaron a la clínica.
A los folios 04, 05, 08, constan Actas de Investigación Policial, e Inspección Ocular.

En consecuencia esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no se logró comprobar que se haya cometido hecho punible alguno, por cuanto lo denunciado fue sólo a manera referencial, aunado a ello no consta en las investigaciones que la supuesta víctima haya acudido a la Medicatura Forense para la respectiva práctica del Reconocimiento Médico Legal, y poder determinar el tipo de lesión sufrida, y debido al transcurso del tiempo resultaría inoficioso tal práctica, razón por lo cual no reviste carácter penal el hecho investigado, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no es punible. A favor del ciudadano Jhonny Saúl Yepez Olarte.Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.




ABG. MARLENY CARDENAS CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL




Abg.
SECRETARIO(A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- JQR.

ASUNTO SP11-P-2011-002696-