REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002881
ASUNTO : SP11-P-2011-002881
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexagésimo Noveno ( E ) y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y MARIA TERESA OCHOA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, Comando de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se designó comisión del servicio de Guardería Ambiental, con destino a CERAMICAS FORTRESS C.A., ubicada en la calle 3 vía San Antonio, galpón N° 9-583 sector El Pitonal del Municipio Pedro María Ureña, a fin de realizar una inspección a las actividades realizadas, que fueron atendidos por el ciudadano LEOPOLDO MORENO NARVAEZ, que luego de haber realizado la inspección del área de extracción de material granular no metálico (arcilla) y del área total de fabricación de productos de arcilla para la construcción, se constató que en el área de almacenamiento y depósito de productos o materiales no biodegradables y objetos y desechos sólidos, no cumplen con las formalidades técnicas exigidas, por lo cual ante la presencia de un presunto hecho punible tipificado en la Ley Penal del Ambiente, se procedió a notificar al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 06 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano LEOPOLDO MORENO NARVAEZ, quien manifestó entre otras cosas que el día 18 de junio de 2009, se presentó el Sargento Colmenares Manuel a efectuar una inspección, que se le entregó la permisología, que la empresa como tal no produce desechos sólidos ni biodegradables ni sustancias que afecten el suelo o sub-suelo, ya que la compañía explota su cantera en base a un plan de explotación presentado ante el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Minas (CAIMITA), en el estudio de impacto ambiental, presentado para la autorización N° 1555 de fecha 30 de agosto de 2006.
A los folios 8 , 9, 10,11 y 12, constan reseñas fotográficas relacionadas con la inspección efectuada a la empresa ALFARERIA CERAMICAS FORTRESS C.A..
Al folio 18 consta comunicación N° 1215 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección estadal del Ambiente, mediante el cual notifican que la empresa “CERAMICAS FORTRES C.A.” cumple con la normativa ambiental legal vigente, en cuanto a la actividad industrial de tipo alfarera, y se constató la precedencia legal de la documentación presentada.
En consecuencia esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no se logró comprobar que se haya cometido hecho punible alguno, por cuanto la empresa ALFARERIA CERAMICAS FORTRESS C.A., que fue sometida a inspección por parte de los funcionarios actuantes si cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, y no se logró evidenciar que exista algún vertido ilícito de material no biodegradable, o sustancias o agentes biológicos que dañen o contaminen el suelo o el ambiente, en consecuencia no se determinó ninguna actividad tipificada en la Ley como delito, razón por lo cual no reviste carácter penal el hecho investigado, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no es punible. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.
ABG. MARLENY CARDENAS CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
Abg.
SECRETARIO(A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- JQR.
ASUNTO SP11-P-2011-002881-
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