REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000035
ASUNTO : SP11-P-2009-000035

RESOLUCION

-I-

Vista la solicitud del imputado HUGO ALONSO LINDARTE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de febrero de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.928 , hijo de Arquimides Bastos (V) y de Olga Lindarte (F), de profesión u oficio Comerciante en la calle 0, carrera 2 y 3 N° 2-, Teléfono 0416-5746057, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000035, en fecha 07-02-2011, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 08/01/2009 siendo las 07:45 de la noche Agente 3154 Gómez Walter Hernando se encontraba en labores de patrullaje en la calle 10, entre carreras 3 y 4 visualizo un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa apresurando el paso, se procedió a darle voz de alto, se intervino policialmente indicándole sobre la sospecha de que portase algún objeto proveniente del delito, indicándole su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal obteniendo como resultado que en el bolsillo delantero derecho de su pantalón se encontraban DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA) CON UN PESO APROXIMADO DE 04 GRAMOS., posteriormente se procedió al traslado de dicho ciudadano a la sede de la comisaría Policial de Ureña.

.- Riela al folio 04 Acta Policial N° 001 suscrita por el Funcionario de la Policía Agente 3154 Gómez Walter Hernando, de fecha 08/01/2009

-III-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal que no excede en su limite máximo de tres (03) años de prisión, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la calle 0, carrera 2 y 3 N° 2-, Teléfono 0416-5746057, estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HUGO ALONSO LINDARTE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de febrero de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.928 , hijo de Arquimides Bastos (V) y de Olga Lindarte (F), de profesión u oficio Comerciante en la calle 0, carrera 2 y 3 N° 2-, Teléfono 0416-5746057, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Aunado al hecho que a la fecha el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE REVISA Y AMPLIA al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 21 de Enero de 2009 ampliando el régimen de presentaciones de una vez cada 15 días a una vez cada 90 días, de conformidad lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en todos sus efectos las demás medidas cautelares impuestas al imputado HUGO ALONSO LINDARTE, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de febrero de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.928 , hijo de Arquimides Bastos (V) y de Olga Lindarte (F), de profesión u oficio Comerciante en la calle 0, carrera 2 y 3 N° 2-, Teléfono 0416-5746057, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA