REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000900
ASUNTO : SP11-P-2010-000900

RESOLUCION

-I-

Vista la solicitud del imputado CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira , titular de la cedula de identidad v-15.881.301; nacido en fecha 15 de Diciembre de 1982 de 26 años de edad, hijo Jesús Parada Alvarado (v) y María Cristina Ferrer de Parada, soltero, de profesión u oficio estudiante , domiciliado en la calle 20, avenida 16, casa B40-1, Barrio Mata de Guadua Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7432830; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA Y PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gleysi Geraldine Martínez Tabon, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000900, en fecha 02-02-2012, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente acta de investigación Policial ocurrieron en fecha 01 de mayo de 2010 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando se dirigió hasta la sede de la comisaría policial ubicada entre las calles 11 y 12, frente a la plaza Urdaneta en Rubio, municipio Junín del Estado Táchira una joven quien indico llamarse Gleisy Geraldine Martínez Tabon, quien manifestó que su ex pareja la había agredido y había ocasionado daños en su residencia, por lo que los funcionarios Cabo Segundo YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ Y el agente ROBERTH LEANDRO CORDERO MONCADA, ambos adscritos a la comisaría policial de Rubio se trasladaron hasta la residencia de la joven, en donde se entrevistaron con un muchacho a quien se le practico inspección personal y se le manifestó los motivos de su aprehensión. Al llegar a la comisaría se identifico al ciudadano con el nombre de CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.981.307, a quien se le manifestó las razones de su detención, por cuanto lo joven ya mencionado lo había denunciado por amenazas y por ocasionar daños a su teléfono celular y al monitor de su computadoras, respetándole en todo momento su integridad física y el debido proceso Acto seguido se procedió a notificarle a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico quien ordeno que se practicaran todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del caso.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal que no excede en su limite máximo de tres (03) años de prisión, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la calle 20, avenida 16, casa B40-1, Barrio Mata de Guadua Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7432830. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira , titular de la cedula de identidad v-15.881.301; nacido en fecha 15 de Diciembre de 1982 de 26 años de edad, hijo Jesús Parada Alvarado (v) y María Cristina Ferrer de Parada, soltero, de profesión u oficio estudiante , domiciliado en la calle 20, avenida 16, casa B40-1, Barrio Mata de Guadua Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7432830; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA Y PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gleysi Geraldine Martínez Tabon. Aunado al hecho que a la fecha el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE REVISA Y AMPLIA al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 03 de MAYO de 2010 ampliando el régimen de presentaciones de una vez cada 15 días a una vez cada 120 días, de conformidad lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en todos sus efectos las demás medidas cautelares impuestas al imputado CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira , titular de la cedula de identidad v-15.881.301; nacido en fecha 15 de Diciembre de 1982 de 26 años de edad, hijo Jesús Parada Alvarado (v) y María Cristina Ferrer de Parada, soltero, de profesión u oficio estudiante , domiciliado en la calle 20, avenida 16, casa B40-1, Barrio Mata de Guadua Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-7432830; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA Y PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gleysi Geraldine Martínez Tabon.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA