REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003180
ASUNTO : SP11-P-2011-003180
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA
DEFENSOR: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003180, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.321.101, hijo de José Liberio Duarte Moncada (v) y de Omaira Moncada Moncada (v), soltero, de profesión u oficio Minero; residenciado en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas, teléfono 0426-150.28.74; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 02 de diciembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Primera Compañía, Punto de control fijo El Trailer, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, perteneciente a la línea Expresos Fronteras, el cual cubre la ruta de Cúcuta Ureña, El Vallado, San Pedro del Río, Colón y La Fría, que le informaron al conductor que se estacionara, con la finalidad de efectuar un chequeo a la documentación personal y del equipaje, de los pasajeros, que subieron los semovientes caninos al vehículo, la semoviente canino de nombre diana dio la alerta y se interesó en un ciudadano quien además presentó una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron al ciudadano que pasara a la sala de requisa con la finalidad de efectuar una requisa corporal, que procedieron a solicitar la colaboración a los ciudadanos José Alfredo Pineda Maldonado y Geiver Rosales Guerrero, para que sirvieran de testigos, procedieron a identificar al ciudadano como DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.101, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 03-01-1987, soltero, de oficio obrero minero, natural de Michelena estado Táchira, residenciado en el sector Minas de Lobatera parte baja, frente a la parada de las buseta de la línea de Borota, Lobatera estado Táchira, que le hicieron el chequeo corporal con los semovientes caninos, quienes se interesaron en las partes íntimas, (testículos) que procedieron a solicitarle que se quitara la ropa , observando que se cayó al piso dos bolsas plásticas transparentes de forma cuadrada, una de ellas envueltas en cita adhesiva color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde oscuro de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, que al momento de pesarla arrojó un peso de 26 gramos, en vista de tal situación quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante…”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
PRUEBAS PERICIALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, quien suscribe PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 3230/2011 de fecha 03-12-2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.)
2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONAROP TTE. DANGELO JOSE FERNANDEZ RUA, quien suscribe Experticia Botánica N° 3230/2011 de fecha 03-12-2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3. DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, quien suscribe dictamen pericial Químico Nro. 3307 de fecha 14-12-2011.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios S/1 JAIRO RAFAEL CONTRERA, S/1 YEFERSON PABON PARADA.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de JOSE ALFREDO PINEDA MALDONADO Y GEIVER ROSALES GUERRERO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 1232 de fecha 02-12-2011.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 02-12-2011.
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 3230/2011 de fecha 03-12-2011.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
6.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 3195 DE FECHA 29-11-2011.
7.- DICATMEN PERICIAL QUIMICO 3230 DE FECHA 23-12-2011.
8.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO, MANDADO A PRACTICAR AL IMPUTADO DE AUTOS.
9.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE.
10.- RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE.
11.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO QUE SE REALICE AL IMPUTADO DE AUTOS.
12. dictamen pericial Químico Nro. 3307 de fecha 14-12-2011.
13.- dictamen pericial Químico Nro. 6939 de fecha 05-12-2011.
14.- RESULTADO DE LOS OFICIOS 48-12; 49-12 EMITIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra al imputado DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, quien manifestó: “Soy Consumidor, desde hace 03 años aproximadamente, yo consumo Marihuana a y Bazucó, es todo”.
El defensor privado ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, defensor privado del imputado, quien expuso:"Ciudadana Juez, como punto previo y visto el resultado de la experticia Química, inserta al folio 57 al 61 y la Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-5024-11, solicito que se otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, en tal sentido, pido la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar la condición de consumidor de mi representado, así mismo consigno constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, que demuestran el arraigo en el país de mi defendido, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y requiero que se admita como prueba el resultado del Examen Psiquiátrico, y que el mismo fue promovido por el Ministerio Público, es todo”.
La Juez, hace el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos y conforme al tipo legal atribuido cual le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, manifestando que si y de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Yo no tengo nada que decir, soy consumidor, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, plenamente identificado, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
PRUEBAS PERICIALES:
4. DECLARACIÓN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, quien suscribe PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 3230/2011 de fecha 03-12-2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.)
5. DECLARACIÓN DEL FUNCIONAROP TTE. DANGELO JOSE FERNANDEZ RUA, quien suscribe Experticia Botánica N° 3230/2011 de fecha 03-12-2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
6. DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIO LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, quien suscribe dictamen pericial Químico Nro. 3307 de fecha 14-12-2011.
PRUEBAS TESTIFICALES:
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios S/1 JAIRO RAFAEL CONTRERA, S/1 YEFERSON PABON PARADA.
4. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de JOSE ALFREDO PINEDA MALDONADO Y GEIVER ROSALES GUERRERO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 1232 de fecha 02-12-2011.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 02-12-2011.
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 3230/2011 de fecha 03-12-2011.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
6.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 3195 DE FECHA 29-11-2011.
7.- DICATMEN PERICIAL QUIMICO 3230 DE FECHA 23-12-2011.
8.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO, MANDADO A PRACTICAR AL IMPUTADO DE AUTOS.
9.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE.
10.- RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE.
11.- RESULTADO DEL EXAMEN TOXICOLOGICO QUE SE REALICE AL IMPUTADO DE AUTOS.
12. dictamen pericial Químico Nro. 3307 de fecha 14-12-2011.
13.- dictamen pericial Químico Nro. 6939 de fecha 05-12-2011.
14.- RESULTADO DE LOS OFICIOS 48-12; 49-12 EMITIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
12 la experticia Química, inserta al folio 57 al 61 y la Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-5024-11.
Este Tribunal las admite totalmente, admitiendo las pruebas testimoniales, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal, en cuanto al más grave de los tipos penales atribuidos, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal vigente, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el tipo penal en el cual el representante del Ministerio Público acusa por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por sobrepasar la cantidad minima establecida para el consumo, la misma se pasa de un gramo con setecientos miligramos, por lo que se podría demostrar su condición de consumidor del imputado.
Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas, teléfono 0426-150.28.74). En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA en fecha 04 de Diciembre de 2011, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consistente en:
1) Presentaciones una vez cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal.
3) Someterse a todos los actos del Proceso.
4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide
-VI-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.321.101, hijo de José Liberio Duarte Moncada (v) y de Omaira Moncada Moncada (v), soltero, de profesión u oficio Minero; residenciado en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas, teléfono 0426-150.28.74), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, plenamente identificado, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición del salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a todos los actos del Proceso.4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de acercarse a lugares donde expendan las mismas.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.321.101, hijo de José Liberio Duarte Moncada (v) y de Omaira Moncada Moncada (v), soltero, de profesión u oficio Minero; residenciado en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas, teléfono 0426-150.28.74), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa al acusado DOUGLAS OMAR DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, nacido en fecha 03 de Enero de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.321.101, hijo de José Liberio Duarte Moncada (v) y de Omaira Moncada Moncada (v), soltero, de profesión u oficio Minero; residenciado en la Aldea Las Mina, Municipio Lobatera, vía principal, casa color naranja, a 200 Mts, de las parada de las busetas, a 10 cuadras aproximadamente de la escuela de las Minas, teléfono 0426-150.28.74, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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