REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003199
ASUNTO : SP11-P-2011-003199

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LEONARDO PRATO RUIZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña K.C.P. (Se omite por razones de ley).

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003199, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano LEONARDO PRATO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.783.091, nacido en fecha 29-09-1980, de 31 años de edad, hijo de Jorge Prato Ruiz (V) y de Edilia Ruiz Alvarado (V), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en la Aldea Llano de Jorge calle principal casa No. 1-26, cerca de la bodega Herer y Andrea, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña K.C.P. (Se omite por razones de ley), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 05 de diciembre de 2011, siendo las 04:50 horas de la tarde, quienes suscriben funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en la parte interna de la comisaría, se apersonó una ciudadana que se identificó como ANDREINA PARRA RODRIGUEZ, con una niña de tres años de edad, y manifestó que cuando estaba bañando a su hija, ésta le dijo que le dolió y ardía su parte intima y que un ciudadano de nombre LEO, le había tocado duro con el dedo, siendo trasladada la niña al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, en la unidad de radio patrullera P-607, siendo atendido por el medico de guardia JENNIFER ALECASTRO, quien diagnostico que la niña presentaba lesión tipo aceración en labio menor a las 2 horas del reloj y enrojecimiento a nivel de vagina, motivado a la situación procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana Andreina Parra, a la residencia del agresor ciudadano LEONARDO PRATO RUIZ, específicamente en la aldea Llano de Jorge frente a la cancha deportiva de tierra, casa Nro. 126, donde al llegar a la entrada principal, hicieron el llamado del ciudadano LEO nombrado por la niña, y se apersono un ciudadano a quien respetándoles sus derechos se identificó como LEONARDO PRATO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.783.091.
Al folio tres (03) y su vuelto riela acta policial N° 198 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
Al folio cinco (05) de la causa, riela Denuncia de fecha 05-12-2011, presentada por la representante legal de la niña, ciudadana ANDREINA PARRA RODRIGUEZ, donde deja constancia de lo que su hija de tres años le manifestó.
Al folio siete (07) de la causa, riela informe medico de valoración efectuado a la niña victima en la presente causa, efectuado por la medico de guardia JENNIFER ALECASTRO, quien diagnostico que la niña presentaba lesión tipo aceración en labio menor a las 2 horas del reloj y enrojecimiento a nivel de vagina.
Al folio nueve (09) de las actas riela agregado informe medico forense Nro. 9700-164-6926, de fecha 06-12-2011, suscrito por el médico Carlos Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, riela orden de inicio de investigación 20-F26-PO-0175-11, de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LEONARDO PRATO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.783.091, nacido en fecha 29-09-1980, de 31 años de edad, hijo de Jorge Prato Ruiz (V) y de Edilia Ruiz Alvarado (V), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en la Aldea Llano de Jorge calle principal casa No. 1-26, cerca de la bodega Herer y Andrea, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña K.C.P. (Se omite por razones de ley), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (38) al (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el Capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña K.C.P. (Se omite por razones de ley), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LEONARDO PRATO RUIZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO PRATO RUIZ, en la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña K.C.P. (Se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios (38) al (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la Aldea Llano de Jorge calle principal casa No. 1-26, cerca de la bodega Herer y Andrea, San Antonio Estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente la REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado en fecha 07 de diciembre de 2011, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado LEONARDO PRATO RUIZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora del imputado Abg. Yaned Contreras, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, por último ciudadano Juez, solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado LEONARDO PRATO RUIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LEONARDO PRATO RUIZ, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se procede rebajar la pena, es decir, a TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) años de prisión, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Punto previo: SE REVISA la medida de privación preventiva de la libertad y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de acercarse u agredir a la victima, y a sus familiares consanguíneos. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de Someterse a todos los actos del proceso.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LEONARDO PRATO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.783.091, nacido en fecha 29-09-1980, de 31 años de edad, hijo de Jorge Prato Ruiz (V) y de Edilia Ruiz Alvarado (V), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en la Aldea Llano de Jorge calle principal casa No. 1-26, cerca de la bodega Herer y Andrea, San Antonio Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña K.C.P. (Se omite por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEONARDO PRATO RUIZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña K.C.P. (Se omite por razones de ley). Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado LEONARDO PRATO RUIZ, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA