REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000427
ASUNTO : SP11-P-2012-000427
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Febrero de 2012, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal 26° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, departamento de caldas, república de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1956, de 55 años de edad, hijo de Luis Delio Alzate (f) y de Ana Jesús Sierra (f); titular de la cedula de ciudadanía 4.533.292 Nº V-15.880.112, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Invasión Che Guevara, parcela Nº 56, a lado de la cancha de Futbol, frente al Eucalipto, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R.; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
El representante del Ministerio Público, expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido: JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE DECRETE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora”.
La defensora del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, expuso: “Esta defensa deja a criterio del Juzgador si en este caso en particular convergen los supuesto de ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi defendido, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por cuanto mi defendido es un ciudadano residenciado dentro de la Jurisdicción del Tribunal, y su familia también se encuentra residenciada en el mismo sector, desvirtuando así el peligro de fuga, pedimento que hago conforme al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, conforme al principio de afirmación de libertad establecido en la citada norma adjetiva penal, es todo”
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del Acta Policial Nro. 024 de fecha 12 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia que en horas de la tarde, en el comando de la policía se presentó un adolescente de 17 años de edad, quien manifestó que su padrastro lo golpeo con un palo en el brazo izquierdo, por lo que se trasladaron al sitio indicado por la victima, logrando la captura del ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA.
Al folio 09 riela RECONOCIMEINTO MEDICO practicado a la victima, suscrito por el médico RAFAEL RAMIREZ, en el que se describen las lesiones sufridas por la victima.
Al folio 12 consta reseña fotográfica de las lesiones que presentan la victima.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; Acta Policial Nro. 024 de fecha 12 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia que en horas de la tarde, en el comando de la policía se presentó un adolescente de 17 años de edad, quien manifestó que su padrastro lo golpeo con un palo en el brazo izquierdo, por lo que se trasladaron al sitio indicado por la victima, logrando la captura del ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R., hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Estimada por esta Juzgadora como flagrante la aprehensión de ambas imputadas, le corresponde ahora resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, está señalado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delitos, que refieren su arraigo en el País, al estar residenciado en la Invasión Che Guevara, parcela Nº 56, a lado de la cancha de Futbol, frente al Eucalipto, San Antonio del Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, departamento de caldas, república de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1956, de 55 años de edad, hijo de Luis Delio Alzate (f) y de Ana Jesús Sierra (f); titular de la cedula de ciudadanía 4.533.292 Nº V-15.880.112, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Invasión Che Guevara, parcela Nº 56, a lado de la cancha de Futbol, frente al Eucalipto, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ______________________
SECRETARIO
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