REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002770
ASUNTO : SP11-P-2011-002770

Visto el escrito presentado por la Fiscal (P) Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta en las presentes actuaciones que en fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana VALENTINA CORDERO, acude ante el Consejo de Protección de Niñas Niños y Adolescentes de Delicias, en su carácter de progenitora de la adolescente V.C.Y., de 16 años de edad, quien señala que el ciudadano REINERO PELOZA, había raptado a su hija, que se la había llevado a la fuerza de su casa.
Al folio 12 de las presentes actuaciones consta acta de entrevista efectuada a la adolescente V.C.Y., quien manifestó entre otras cosas que se fue para la casa de su novio NOEL RENEIRO PEÑALOZA, sin consentimiento de su madre, que regresó a su casa, y su mamá le aceptó el marido que están bien y espera un hijo de él.
Al folio 13 consta acta de entrevista de la ciudadana VALENTINA CORDERO, en la cual manifestó entre otras cosas que su hija le dijo que ella quiso irse con su novio, con el señor NOEL RANEIRO PEÑALOZA, que actualmente son marido y mujer y están esperando un hijo.

En consecuencia esta Juzgadora considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico por cuanto la adolescente de 16 años de edad, hija de la ciudadana Valentina Cordero, en ningún momento se fue de su casa forzada por alguien, sino por su propia voluntad, que se fue con su novio tal y como la mismo lo manifestó, y fue corroborado por la ciudadana denunciante, y que en la actualidad están conviviendo y esperando un hijo, razón por lo cual no reviste carácter penal el caso aqui investigado, ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando, Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no es punible. A favor del ciudadano NOEL RANEIRO PEÑALOZA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.




ABG. MARLENY CARDENAS CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL




Abg.
SECRETARIO(A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- JQR.

ASUNTO SP11-P-2011-002770