REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003182
ASUNTO : SP11-P-2011-003182
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVE
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003182, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“…Siendo las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la zona comercial carrera 8 con calle 5 y 6 barrio Sánchez Osorio, diagonal al Banco Sofitasa, cuando observamos un ciudadano quien se trasladaba por el sector a pie, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión policial, escondiéndose detrás de los vehículos que se encontraban estacionados, procedimos a intervenirlo policialmente, intentando salir corriendo, siendo interceptado, procediendo a realizar una inspección personal no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida al cuerpo ni bolsillos, se le solicitó la documentación personal quien al sacar del bolsillo derecho del pantalón la cartera, presentó una actitud nerviosa quien al abrir la cartera para sacar la cédula de identidad se pudo observar dentro dos (02) envoltorios plásticos de color transparente contentivos de restos vegetales con un olor fuerte denominado marihuana, siendo trasladado el ciudadano quien dijo ser y llamarse : CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, venezolano, cédula de identidad Nº 25.169.549, fecha de nacimiento 29-11-1993, de 18 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en Palotal parte baja vía Ureña, vereda 08 Barrio José Felix Rivas San Antonio, se notificó a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. …”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Diligencias de investigación:
ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONA NRO. 193 de fecha 03-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos ante la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.
PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03/12/2011, suscrita por el experto NERSA RIVERA de CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS.
EXPERTICIA BOTANICA NRO. 5260-11 de fecha 05-11-2012, suscrita por el experto NERSA RIVERA de CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
Periciales:
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIO FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribió prueba de ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03-12-2011 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 5260-11, de fecha 05-11-2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testifícales:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PABLO ORTIZ, JACKSON PEREZ, JOSE BUSTAMANTE Y OVALLES DUARTE, quienes suscribieron el acta policial, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
DOCUMENTALES:
1) Contenido del acta policial de inspección de personas Nro. 193 de fecha 03-12-2011.
2) PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03/12/2011, suscrita por el experto NERSA RIVERA, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-12-2011.
4) Resultado del Oficio 3105-11 de fecha 04-11-2011, relacionado con examen medico forense.
5) Resultado del oficio 3106-11, de fecha 04-11-2011, relacionado con prueba toxicológica.
6) RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-164-6940 de fecha 05-12-2011.
7) Experticia Botánica N° 5260/2011 de fecha 05/11/2011, suscrita por el experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
8) Resultado que se obtenga del OFICIO NRO. 20F21-0044-12 de fecha 09-01-2012.
9) Resultado que se obtenga del OFICIO NRO. 20F21-0045-12 de fecha 09-01-2012.
La Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra al imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien manifestó: “Yo lo único que tengo que decir es que soy consumidor, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, defensor privado del imputado, quien expuso:"Toda vez que no consta en autos resultas del examen psiquiátrico, solicito la apertura a juicio oral y público, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y pido que se admita como prueba el testimonio del psiquiatra y el resultado del examen psiquiátrico, practicado a mi defendido, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos y conforme al tipo legal atribuido cual le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, si deseaba declarar, manifestando que si y de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Yo en verdad soy consumidor y pido una oportunidad, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputada de autos YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, plenamente identificado, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
Periciales:
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIO FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribió prueba de ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03-12-2011 y EXPERTICIA BOTANICA NRO. 5260-11, de fecha 05-11-2011, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testifícales:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PABLO ORTIZ, JACKSON PEREZ, JOSE BUSTAMANTE Y OVALLES DUARTE, quienes suscribieron el acta policial, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- Contenido del acta policial de inspección de personas Nro. 193 de fecha 03-12-2011.
2.- PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 462/2011 de fecha 03/12/2011, suscrita por el experto NERSA RIVERA, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-12-2011.
4.- Resultado del Oficio 3105-11 de fecha 04-11-2011, relacionado con examen medico forense.
5.- Resultado del oficio 3106-11, de fecha 04-11-2011, relacionado con prueba toxicológica.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-164-6940 de fecha 05-12-2011.
7.- Experticia Botánica N° 5260/2011 de fecha 05/11/2011, suscrita por el experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
8.- Resultado que se obtenga del OFICIO NRO. 20F21-0044-12 de fecha 09-01-2012.
9.- Resultado que se obtenga del OFICIO NRO. 20F21-0045-12 de fecha 09-01-2012.
Este Tribunal las admite totalmente, admitiendo las pruebas testimoniales, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Procede esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó NO QUERER DECLARAR, POR LO QUE SE ACOE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
El Defensor Privado, expuso:" solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, plenamente identificado, decretada en fecha 04 de Diciembre de 2011.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal al acusado YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 25.169.549, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-003182. MMCC.
|