REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000308
ASUNTO : SP11-P-2012-000308

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAILET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO
DEFENSORES: ABG. GUSTAVO RANGEL JOLLEY Y ABG. YANED CONTRERAS

• DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nro. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-122, en la que funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Bolivariana de Venezuela del Comando Regional NRO. 1. Destacamento De Fronteras NRO. 11. Tercera compañía. Puesto el vallado. Comando Ureña, en fecha 04 de febrero de 2012, siendo las 01:15 horas de la madrugada del día 04 de Febrero del año en curso, quienes suscriben: PTTE. Richard Rafael Alemán Castellano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.249.284, SM/2 PULIDO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.024.975, S/1. CASTELLANO SUAREZ EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.959.297. S/2. PRADA PRADA DEIBY FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.036.579, adscritos al punto de control fijo el Vallado, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 03 de febrero del 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el vallado 3er pelotón 3ra cía, del destacamento de fronteras Nº.11, se observo un vehículo de carga color blanco donde se visualizo dos ciudadanos dentro del vehículo que se acerca a referido punto de control, identificándolos 1. Alejandro Gabidio Sepúlveda Castrillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad CIV-14.808.993, de fecha de nacimiento, 29/09/1979, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión y oficio mecánico, natural de la Fria y residenciado en el sector araguaney calle 4, la fría estado Táchira, teléfono 0277-5411150/. Quien era el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak 241W/B. año 2008, color blanco, placas A76AJ8S, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C28B008471, 2. Edison Jesús León Rojas, quien no presento cedula de identidad y manifiesta los siguientes datos de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, CIV-20.367.927, de fecha de nacimiento 29/03/1991, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión y oficio obrero, natural de la Fría y residenciado actualmente en el barrio el paraíso, calle principal, casa Nº. 0-48, La Fría estado Táchira. Teléfono: 0414-7719857. Quien viajaba de acompañante en el vehículo antes identificado, mencionados ciudadanos provenían de La Fría Estado Táchira, con destino a Ureña, quienes solicitaban paso ya que trasportaban asfalto, que iba hacer utilizado para arreglos de la vía, seguidamente se le informo al ciudadano Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, de la situación, quien ordeno verificar la documentación del mismo y el destino de referido material, posteriormente al hacerle preguntas en relación a la carga, origen y destino de mencionado camión mostrando una actitud evasiva y muestras de nerviosismo por la situación, consecutivamente fueron llevados a la sala de requisa para efectuarle el chequeo minucioso encontrando dentro del vehículo un ticket de despacho de asfalto a nombre del ciudadano Geni Mora, quien debería ser la persona quien conduciría el camión en vista de esto se procedió a verificar el contenido de sus celulares y realizarle una serie de preguntas a los ciudadanos y observando el nerviosismo en ellos, el 1ro de los identificados manifiestan de forma espontanea de que los habían contratado para llevar el camión hasta Ureña y que por esta acción les pagarían mil (1.000) bolívares a cada uno y que chofer de mencionado camión fue plagiado y dejado abandonado amordazado, en una zona boscosa en la carretera nacional que conduce a la fría Estado Táchira, así mismo manifiesta que en Ureña recibirían el vehículo otras personas, consecutivamente se recibían mensajes de texto por parte de las personas quienes recibirían el vehículo en Ureña y que manifestaban que los estarían esperando específicamente al frente a Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, posteriormente se designo comisión con el fin de hacer seguimiento a la investigación para continuar con lo planeado por estas personas, quienes siguieron comunicándose mediante llamadas preguntando la ubicación del mismo, siendo contestadas y continuando con lo dispuesto como si nada hubiese pasado, inmediatamente se movilizo comisión integrada por tres efectivos al mando del Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, acompañado de los dos ciudadanos ya identificados llegando al Punto de Control fijo del tráiler se procedió a llamar desde el celular del ciudadano Alejandro Gabidio Sepulveda Castrillon, a la persona que presuntamente recibiría el vehículo, el cua contesto y fijo como punto de encuentro al frente de Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, en el camión que iba hacer entregado iba el ptte. Richard Rafael Alemán Castellano y el chofer, quienes pararon el vehículo en el sitio acordado, y dos cuadras antes se encontraba una comisión integrada por tres guardias nacionales en el vehículo militar Toyota placas GN1480, con el fin de sorprender a quienes recibirían el vehículo de carga, seguidamente se observo acercarse un vehículo color verde, que se estaciono al lado del vehículo de carga, ocupado por dos ciudadanos, quienes se bajaron del mismo, en ese momento nos dirigimos a prisa al lugar sorprendiendo a los sospechosos, logrando quitarle los teléfonos celulares donde aparecen el cruce de llamadas y mensajes entre ambas partes, seguidamente se identifico a los ciudadanos resultando ser: 3.Guillermo Alberto Montoya Gutiérrez, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía, CC-88.240.516, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, de fecha de nacimiento 26/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, residenciado actualmente en el barrio la Victoria, avenida 2, numero 7-36, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, teléfono: 00573135628105 (colombiano). 4. Carlos Becerra Lizarazo, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-13.505.166, natural de Boavita Boyacá Colombia, de fecha de nacimiento 12/10/1969, de 42 años de edad, de profesión y oficio comerciante, de estado civil soltero y residenciado actualmente en el Barrio San Genaro Avenida 7ma, casa Nº. B-5, Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Teléfono: 3125068517, seguidamente fueron trasladados los cuatro ciudadanos previamente identificados el vehículo de carga y el vehículo particular, hasta la sede de la tercera compañía. Posteriormente se informo vía telefónica a la Abog. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

Igualmente consta en autos, ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-02-2012, en la que dejan constancia que: “…siendo las 06:45 horas de la mañana, compareció por ante este comando, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GENY MORA, (cuyos demás actos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico en actas separadas conforme la Ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo establecido: según pauta el Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar una denuncia y en consecuencia expuso: el día 03 de febrero como a las 11:00 horas de la mañana, venia de la planta de asfalto de la Fría, con destino a Ureña Vía la Mulata, durante el recorrido específicamente en el desvío que comunica la vía San Pedro del Rio el Vallado en un bache que se encuentra en la carretera tuve que reducir la marcha del vehículo en ese momento fui sorprendido por dos sujetos quienes se trasladaban en una misma motocicleta y portaban armas cortas quienes me obligaron a detenerme y apuntándome con las armas y amenazándome de muerte si tomaba cualquier acción contraria a la que ellos me ordenaban y que no los mirara a la cara y me amenazo nuevamente de muerte en reiteradas oportunidades, en ese momento venia un joven como de catorce años, quien observo todo y el motorizado lo monto en la moto y se lo llevo, en ese momento uno de ellos se subió al carro y con pistola en mano me obligo a cambiar de curso con destino a la vía que conduce Lobatera, efectuando un recorrido como de tres kilómetros aproximadamente, en plena autopista me obligaron a detenerme cerca de una casa donde queman piedra caliza, entonces me dijo que no me podía bajar hasta que pasaran las pistas, el dijo que la primera pista era un camión 350, después que la segunda pista era una moto con un tipo con una chaqueta roja y después el otro carro y cuando pasaron las tres pistas me bajaron del carro por el lado del pasajero y me metieron al monte, con el muchacho, de ahí nos tuvieron todo el día amarrados en el monte, no me permitían levantar la cara pero se escuchaba la voz y parecía de muchachos jóvenes, pasados aproximadamente cinco minutos escuche el camión arrancar y uno de los muchachos me decía que me despidiera del camión que no lo iba a ver más, y empezó a preguntarme en forma nerviosa y manipulando el arma de fuego, que por donde era más cerca para ir a Barinas, si de San Cristóbal, desde Ureña o de donde estábamos, también me preguntó que si el carro era muy conocido yo le dije que si era muy conocido, también pude observar que este sujeto hacia llamadas constantes las cuales eran infructuosas asimismo me pregunto que quien lo podía llamar mas al teléfono, a lo cual yo le respondí, que Nelson Gómez quien es mi patrón, igualmente este me manifestó que el carro estaba plenamente identificado con fotos y características ya que ese era un encargo para unos paisanos en Colombia quienes querían el carro; minutos después el teléfono sonó y el me pregunto que quien era y yo le dije que era el jefe y me obligo a responder lo siguiente apuntándome con la pistola en la cabeza “que el carro se encontraba encunetado y que el teléfono se me estaba quedando sin batería”, luego el me quito el teléfono y lo apago, tiempo después se presento un sujeto y a quien no pude observar y que le traía el almuerzo, después este se fue, posteriormente este sujeto realizo una llamada pidiéndole a la otra persona que lo viniera a buscar, también escuche que a la persona que lo iba a buscar le quitaron la moto y no podía buscarlo igualmente le dijo que buscara otro recurso para buscarlo; consecutivamente y ya empezando a caer la tarde el sujeto nos apretó mas las correas con las que nos tenían amarrados y antes de irse nos dijo, hay los dejo para que los perros los encuentren, tres minutos después escuchamos dos tiros y no supimos mas nada entonces le dije al muchacho que me acompañaba que buscáramos la forma de soltarnos, luego mi acompañante se soltó primero y luego me soltó a mí, yo le dije que nos quitáramos las franelas y empezáramos la huida hacia la montaña, luego de estar encubiertos en el monte escuchamos a personas y pudimos divisar que eran efectivos policiales por lo cual nos identificamos y luego nos llevaron a la comisaria de colon donde me tomaron una entrevista de los hechos ocurridos. Es todo lo que tengo que informar. “

Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.2DA.CIA.SIP. 122 de fecha 04FEBRERO12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de los Ciudadanos
3. Denuncia del ciudadano GENY JOSE MORA.
4. Constancia Médica de los imputados.



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.808.993, nacido en fecha 29 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Castrillón (f) y Alejandro Sepúlveda (v), casado, de profesión u oficio mecánico y soldador, domiciliado La fría urbanización El Araguaney calle 4 diagonal a la cancha, teléfono 0277-5411150; EDISON JESUS LEON ROJAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 29 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Rojas (v) y Jesús León (v) titular de la cedula de identidad V-20.367.927, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Paraíso parte baja calle principal casa N° 0-28 La Fría teléfono (papá) 0414-3054212; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, cédula de identidad V- 20.474.605, nacido en fecha 26 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Isabel Gutiérrez (v), y de José Montoya (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0276-9267294; CARLOS BECERRA LIZARAZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bohabita Boyacá, mayor de edad, cédula de ciudadanía 13.505.166, nacido en fecha 12 de octubre de 1969, de 43 años de edad, hijo de Bernarda Lizarazo (v) y Juan Becerra (v), casado, de profesión u oficio soldador, domiciliado sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI y al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código Orgánico procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expuso:
ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, quien manifestó: “En la mañana me encontraba yo un taller al frente queda una cauchera, mi cuñado me llama en la mañana para que le arregle el tubo de escape de la moto, yo estuve toda la mañana allí, siendo la hora de mediodía me llaman y me dicen que me estaban buscando en la casa, cuando iba subiendo a la hora del mediodía llega el muchacho con un carajo y me dice que si se manejar camiones y si tenía licencia y me dijo que me daba un millón de bolívares para llevar un asfalto y yo le dije que solo no iba que si iba el muchacho y me acompañaba si iba, él me dijo que en Ureña debía entregar el carro, fuimos en un taxi donde estaba el volteo, cuando venía por la autopista vi el carro accidentado, me dieron la autorización papeles y todo, me dio la llave del volteo, y me dijo que la esposa de él la llegar me entraba la plata, el guardia me para y me dijo que llevaba le dije que asfalto, me dejaron pasar mostré los documentos y me dicen que cuanto tiempo llevaba manejando el camión el guardia me dijo que en los papeles tenía yo dos meses manejando el carro, el guardia me dijo que le iban hacer seguimiento, llamamos y un muchacho me dijo que entregara el carro por el basurero, llegamos nos paramos ahí, corrieron el volteó mas abajo, me llamaron al celular y cónstese luego lo apague yo seguí instrucciones del teniente, los detuvieron, yo le dije al teniente que yo no sabía a quien le iba a entregar el carro, el carro iba lleno de asfalto, yo necesitaba la plata, yo colabore en el procedimiento, es todo”.
A preguntas del Ministerios Público respondió: ¿Quién lo contrato? Un muchacho que se llama Jacobo. Edison Jesús conoce al señor. ¿Dónde dejaron a la victima? eso no se, yo recibí el carro en la Fría en la autopista. ¿A que horas lo detuvieron a usted? a las cuatro de la tarde. ¿A que horas recogió el camión? A la una y pico de la tarde. ¿Cuánto se dura desde la autopista hasta el Vallado? yo me eche como dos horas y medía, había mucho trancón. ¿En que parte usted busco el camión? A 50 metros de San Pedro del Río. ¿Es la primera vez que le piden servicio para llevar un camión? Si. ¿Cuánto le costo el taxi? El chamo que nos contrato pago el taxi. ¿Usted conocía al que lo contrato? no. ¿Cuál es su numero de teléfono? No lo se porque es nuevo, una semana con el. ¿A quien le recibió el camión? A nadie, yo iba con el muchachito, me dijo que estaba con el capo abierto. ¿Cuánto dinero le dieron? En ese momento me dio quinientos. ¿En que se iba a regresar usted? En taxi con lo que me pagaran el millón.
A preguntas de la Jueza respondió: ¿desde hace cuanto conoce usted a Edison? Desde hace años. ¿Usted conoce al que lo contrato? No, solo de vista. ¿Cuándo llegó al sitio donde estaba el camión quien estaba ahí? Nadie. ¿Quién le entregó las llaves del carro? Jacobo.
Seguidamente se ingresa a sala al imputado EDISON JESUS LEON ROJAS quien manifestó: “ Iba a charapear, el tío mío me presto una moto bajando me tope con chamo gasolinera, me dio si conocía a alguien para pasar un asfalto y yo le dije que conocía a uno que le podía hacer el favor, lo fuimos a buscar como a las doce y media y hablamos con él, yo me iba a ir a trabajar pero el muchacho me dijo que lo acompañara llegamos a la autopista vimos el camión con el asfalto, fuimos para Ureña había cola, hablamos con el guardia ya que si no pasábamos el asfalto se dañaba, le pidieron los papeles, luego un amigo del señor dueño del volteó dijo que él no era el chofer del volteo y fue cuando comenzaron a llamar y nos detuvieron, es todo”.
A preguntas del Ministerios Público respondió: ¿Quién lo contrato? Tiene un apodo le dicen Jacobo, él vive en el Araguaney. ¿Para donde iba con ese camión? El dijo que lo llevara para Ureña. ¿Dónde lo busco el camión? Lo encontramos en la autopista. ¿a quien le recibió usted el camión? A nadie. ¿Quién tenía las llaves? Jacobo se las dio al chamo. ¿El camión estaba abandonado? si, era monte. ¿Cuánto dinero le pagaron? A él le iban a dar un millón. ¿Quién pago el taxi? Jacobo. ¿Cuál es su número de teléfono? Mi número es 04147719857. ¿usted conoce a Lizarazo y a Montoya? No.
A preguntas de la defensa Abg. Yaned Contreras respondió: ¿de donde conoce usted a Jacobo? Yo lo conocía de hace poco de que yo le vendí una moto. ¿De donde conoce usted Alejandro? De hace tiempo él trabaja en un taller. ¿Cómo se traslado al camión? En un taxi, estaba el camión con la luz de parqueo. ¿Cuánto tiempo duro desde la autopista hasta donde los detuvo la guardia? desde la una como hasta las tres duramos había cola. ¿Qué papeles les moto Alejandro al guardia? Papeles del carro, licencia.
A preguntas de la Jueza respondió: ¿tiene trato usted con Jacobo? No.
A continuación ingresa a la sala el imputado GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ quien manifestó: “Yo no conozco a ninguno de ellos, llega el señor Carlos me contrata en Cúcuta en el terminal para que yo le haga una carrera a Ureña, el viene a comprar APCM, estaba cerrada la vía esa para San Pedro del Rió, se me pincha el carro me voy a despincharlo, el habla por teléfono, y nos vamos que voy a recibir un ACPM el y fue cuando llego la Guardia y paso lo que paso, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vive usted? en Cúcuta, mi carro es venezolano. ¿Quién lo contrato? El señor Carlos el me iba a dar 50.000 pesos. ¿De quien es el carro que usted conducía? de un amigo Javier Alonso, yo se lo estoy pagando.
A preguntas de la defensa Abg. Gustavo Rangel respondió: ¿Qué hacía usted en esa carretera? Yo estaba deshinchando mi carro.
A preguntas de la defensa Abg. Yaned Contreras respondió: ¿Dónde hace usted carreras? En Cúcuta. ¿Dónde lo contrato el señor Carlos? En el terminal de Cúcuta. ¿Usted conocía al señor? Si una vez le hice una carrera. ¿A que horas lo contrato el señor? Aproximadamente 03:00, 03:30 horas de la tarde no recuerdo. ¿Cuánto había de Cúcuta hasta donde la guardia lo detuvo? aproximadamente veinte minutos. ¿Usted escucho la llamada telefónica que el señor Carlos recibió? No.
A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cuántas veces vio al señor Carlos comunicarse por teléfono? No se. ¿Supo con quien hablaba él? No. ¿Dónde vive Carlos? en Cúcuta.
Seguidamente el imputado CARLOS BECERRA LIZARAZO ingreso a la sala manifestando: “A mi me contrato un señor que tenía supuestamente tres volquetas el me daba comisión por la venta de ACPM y que le ayudara a vender en Ureña, eso era legal, eso de secuestro yo no tengo nada que ver, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué venía a buscar aquí en Venezuela? ¿A que horas se vino de Cúcuta? Como a las 03:30, íbamos a cotizar una cabina, pero estaba tapada. Luego me llamo un señor que me contrato, Toño, él vive en Cúcuta. ¿Qué hacía el compañero con usted? A ver la cabina. ¿Cuántas veces lo ha contratado usted a él? Como dos veces. ¿Desde hace cuanto lo conoce? Como quince días. ¿A quien llamo usted al señor Toño? El señor Toño me dijo que fuera a buscar la volqueta. ¿Cómo iba a pasar la volqueta? eso se le paga diario a la Guardia y se pasa.
A preguntas de la defensa Abg. Gustavo Rangel respondió: ¿Dónde lo detuvo la Guardia? cuando íbamos pasando por el lado de la volqueta. ¿Por qué lo detuvo la Guardia? Eso es lo que no se yo no tengo nada que ver.
A preguntas de la defensa Abg. Yaned Contreras respondió: ¿Quién lo contrato a usted? El señor Toño. ¿Qué le dijo el? Que el tenía tres volquetas de arena y APCM. ¿Cuál era su misión? Llegar a donde él me dijera. ¿Cómo sabía cual era el camión? Porque el me avisa. ¿Quién hacia el contacto con el chofer? Había una señora encargada de eso. ¿En que sitio lo detiene la Guardia? mas arribita de carrocerías Andina. ¿Usted recibió alguna llamada? Pasamos y la guardia nos detuvo. ¿Dónde recibió las llamadas? En número de teléfono que me dio el señor Toño, él me llamaba. ¿Qué le decía el chofer? Que ya iba que lo esperara por ahí, espéreme pasando la alcabala. Yo estaba negociado una cabina con el chofer del taxi.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS Abg. Gustavo Rangel Jolley, quien alegó: “Quiero dejar constancia de residencia de mis dos defendidos oída la exposición de la ciudadana fiscal aunada a la declaración de los imputados en esta causa y de la declaración de la denuncia formulada por la victima, quiero que se realicé un reconocimiento con la victima y mis defendidos, para desvirtuar el delito de hurto y robo de vehículo, solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que son venezolanos, tienen residencia fija, así mismo solicitó copia simple del expediente, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO Abg. Yaned Contreras, quien alegó: “Oída la declaración de Guillermo Alberto Montoya el fue contratado para hacer una carrera por el señor Carlos, solicitó se sirva determinara si hay aprehensión en flagrancia, ya que el fue contratado y en cuanto a mi defendido Carlos Becerra este recibió dos llamadas por un señor de Colombia cuando fue aprehendido y solicito se sirva determinara si hay aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por último solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del expediente y se acuerde una rueda de reconocimiento de la victima a mis defendidos, es todo”.
La fiscal solicitó que de conformidad con el artículo 277 de la ley testigos se realice la tacha en el acta de investigación de los datos de la victima.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en el acta de investigación penal N° Nro. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-122, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional NRO. 1. Destacamento De Fronteras NRO. 11. Tercera compañía. Puesto el vallado. Comando Ureña, en fecha 04 de febrero de 2012, siendo las 01:15 horas de la madrugada, adscritos al punto de control fijo el Vallado, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11 “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 03 de febrero del 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el vallado 3er pelotón 3ra cía, del destacamento de fronteras Nº.11, se observo un vehículo de carga color blanco donde se visualizo dos ciudadanos dentro del vehículo que se acerca a referido punto de control, identificándolos 1. Alejandro Gabidio Sepúlveda Castrillon, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad CIV-14.808.993, de fecha de nacimiento, 29/09/1979, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión y oficio mecánico, natural de la Fria y residenciado en el sector araguaney calle 4, la fría estado Táchira, teléfono 0277-5411150. Quien era el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak 241W/B. año 2008, color blanco, placas A76AJ8S, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C28B008471, 2. Edison Jesús León Rojas, quien no presento cedula de identidad y manifiesta los siguientes datos de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, CIV-20.367.927, de fecha de nacimiento 29/03/1991, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión y oficio obrero, natural de la Fría y residenciado actualmente en el barrio el paraíso, calle principal, casa Nº. 0-48, La Fría estado Táchira. Teléfono: 0414-7719857. Quien viajaba de acompañante en el vehículo antes identificado, mencionados ciudadanos provenían de La Fría Estado Táchira, con destino a Ureña, quienes solicitaban paso ya que trasportaban asfalto, que iba hacer utilizado para arreglos de la vía, seguidamente se le informo al ciudadano Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, de la situación, quien ordeno verificar la documentación del mismo y el destino de referido material, posteriormente al hacerle preguntas en relación a la carga, origen y destino de mencionado camión mostrando una actitud evasiva y muestras de nerviosismo por la situación, consecutivamente fueron llevados a la sala de requisa para efectuarle el chequeo minucioso encontrando dentro del vehículo un ticket de despacho de asfalto a nombre del ciudadano Geni Mora, quien debería ser la persona quien conduciría el camión en vista de esto se procedió a verificar el contenido de sus celulares y realizarle una serie de preguntas a los ciudadanos y observando el nerviosismo en ellos, el 1ro de los identificados manifiestan de forma espontanea de que los habían contratado para llevar el camión hasta Ureña y que por esta acción les pagarían mil (1.000) bolívares a cada uno y que chofer de mencionado camión fue plagiado y dejado abandonado amordazado, en una zona boscosa en la carretera nacional que conduce a la fría Estado Táchira, así mismo manifiesta que en Ureña recibirían el vehículo otras personas, consecutivamente se recibían mensajes de texto por parte de las personas quienes recibirían el vehículo en Ureña y que manifestaban que los estarían esperando específicamente al frente a Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, posteriormente se designo comisión con el fin de hacer seguimiento a la investigación para continuar con lo planeado por estas personas, quienes siguieron comunicándose mediante llamadas preguntando la ubicación del mismo, siendo contestadas y continuando con lo dispuesto como si nada hubiese pasado, inmediatamente se movilizo comisión integrada por tres efectivos al mando del Ptte. Richard Rafael Alemán Castellano, acompañado de los dos ciudadanos ya identificados llegando al Punto de Control fijo del tráiler se procedió a llamar desde el celular del ciudadano Alejandro Gabidio Sepulveda Castrillon, a la persona que presuntamente recibiría el vehículo, el cua contesto y fijo como punto de encuentro al frente de Carrocerías Andinas, zona Industrial de Ureña, en el camión que iba hacer entregado iba el ptte. Richard Rafael Alemán Castellano y el chofer, quienes pararon el vehículo en el sitio acordado, y dos cuadras antes se encontraba una comisión integrada por tres guardias nacionales en el vehículo militar Toyota placas GN1480, con el fin de sorprender a quienes recibirían el vehículo de carga, seguidamente se observo acercarse un vehículo color verde, que se estaciono al lado del vehículo de carga, ocupado por dos ciudadanos, quienes se bajaron del mismo, en ese momento nos dirigimos a prisa al lugar sorprendiendo a los sospechosos, logrando quitarle los teléfonos celulares donde aparecen el cruce de llamadas y mensajes entre ambas partes, seguidamente se identifico a los ciudadanos resultando ser: 3.Guillermo Alberto Montoya Gutiérrez, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía, CC-88.240.516, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, de fecha de nacimiento 26/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, residenciado actualmente en el barrio la Victoria, avenida 2, numero 7-36, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, teléfono: 00573135628105 (colombiano). 4. Carlos Becerra Lizarazo, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-13.505.166, natural de Boavita Boyacá Colombia, de fecha de nacimiento 12/10/1969, de 42 años de edad, de profesión y oficio comerciante, de estado civil soltero y residenciado actualmente en el Barrio San Genaro Avenida 7ma, casa Nº. B-5, Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Teléfono: 3125068517, seguidamente fueron trasladados los cuatro ciudadanos previamente identificados el vehículo de carga y el vehículo particular, hasta la sede de la tercera compañía. Posteriormente se informo vía telefónica a la Abog. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal”.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se recibió la denuncia de la victima, quien expuso ante los funcionarios de la Guardia Nacional que: “…siendo las 06:45 horas de la mañana, compareció por ante este comando, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GENY MORA, (cuyos demás actos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico en actas separadas conforme la Ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo establecido: según pauta el Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar una denuncia y en consecuencia expuso: el día 03 de febrero como a las 11:00 horas de la mañana, venia de la planta de asfalto de la Fría, con destino a Ureña Vía la Mulata, durante el recorrido específicamente en el desvío que comunica la vía San Pedro del Rio el Vallado en un bache que se encuentra en la carretera tuve que reducir la marcha del vehículo en ese momento fui sorprendido por dos sujetos quienes se trasladaban en una misma motocicleta y portaban armas cortas quienes me obligaron a detenerme y apuntándome con las armas y amenazándome de muerte si tomaba cualquier acción contraria a la que ellos me ordenaban y que no los mirara a la cara y me amenazo nuevamente de muerte en reiteradas oportunidades, en ese momento venia un joven como de catorce años, quien observo todo y el motorizado lo monto en la moto y se lo llevo, en ese momento uno de ellos se subió al carro y con pistola en mano me obligo a cambiar de curso con destino a la vía que conduce Lobatera, efectuando un recorrido como de tres kilómetros aproximadamente, en plena autopista me obligaron a detenerme cerca de una casa donde queman piedra caliza, entonces me dijo que no me podía bajar hasta que pasaran las pistas, el dijo que la primera pista era un camión 350, después que la segunda pista era una moto con un tipo con una chaqueta roja y después el otro carro y cuando pasaron las tres pistas me bajaron del carro por el lado del pasajero y me metieron al monte, con el muchacho, de ahí nos tuvieron todo el día amarrados en el monte, no me permitían levantar la cara pero se escuchaba la voz y parecía de muchachos jóvenes, pasados aproximadamente cinco minutos escuche el camión arrancar y uno de los muchachos me decía que me despidiera del camión que no lo iba a ver más, y empezó a preguntarme en forma nerviosa y manipulando el arma de fuego, que por donde era más cerca para ir a Barinas, si de San Cristóbal, desde Ureña o de donde estábamos, también me preguntó que si el carro era muy conocido yo le dije que si era muy conocido, también pude observar que este sujeto hacia llamadas constantes las cuales eran infructuosas asimismo me pregunto que quien lo podía llamar mas al teléfono, a lo cual yo le respondí, que Nelson Gómez quien es mi patrón, igualmente este me manifestó que el carro estaba plenamente identificado con fotos y características ya que ese era un encargo para unos paisanos en Colombia quienes querían el carro; minutos después el teléfono sonó y el me pregunto que quien era y yo le dije que era el jefe y me obligo a responder lo siguiente apuntándome con la pistola en la cabeza “que el carro se encontraba encunetado y que el teléfono se me estaba quedando sin batería”, luego el me quito el teléfono y lo apago, tiempo después se presento un sujeto y a quien no pude observar y que le traía el almuerzo, después este se fue, posteriormente este sujeto realizo una llamada pidiéndole a la otra persona que lo viniera a buscar, también escuche que a la persona que lo iba a buscar le quitaron la moto y no podía buscarlo igualmente le dijo que buscara otro recurso para buscarlo; consecutivamente y ya empezando a caer la tarde el sujeto nos apretó mas las correas con las que nos tenían amarrados y antes de irse nos dijo, hay los dejo para que los perros los encuentren, tres minutos después escuchamos dos tiros y no supimos mas nada entonces le dije al muchacho que me acompañaba que buscáramos la forma de soltarnos, luego mi acompañante se soltó primero y luego me soltó a mí, yo le dije que nos quitáramos las franelas y empezáramos la huida hacia la montaña, luego de estar encubiertos en el monte escuchamos a personas y pudimos divisar que eran efectivos policiales por lo cual nos identificamos y luego nos llevaron a la comisaria de colon donde me tomaron una entrevista de los hechos ocurridos. Es todo lo que tengo que informar.”;
De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, se subsume en la disposición legal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que lo señalado de manera clara por la victima de autos, constituye una tales supuestos, ya que fue sometido para quitarle el vehículo y posteriormente fue trasladado el vehículo por dos de los imputados hasta la cuidad de Ureña, donde iba a ser presuntamente entregado a los otros dos que los estaban esperando y fueron sorprendidos por la comisión policial; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con prisión que sobre pasa los diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputados ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado por personas con la intención de sorprender a otros y quitarle sus bienes por medio de la fuerza, y que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-14.808.993, nacido en fecha 29 de septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de María Castrillón (f) y Alejandro Sepúlveda (v), casado, de profesión u oficio mecánico y soldador, domiciliado La fría urbanización El Araguaney calle 4 diagonal a la cancha, teléfono 0277-5411150; EDISON JESUS LEON ROJAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 29 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Ana Rojas (v) y Jesús León (v) titular de la cedula de identidad V-20.367.927, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Paraíso parte baja calle principal casa N° 0-28 La Fría teléfono (papá) 0414-3054212; GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, cédula de identidad V- 20.474.605, nacido en fecha 26 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Isabel Gutiérrez (v), y de José Montoya (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0276-9267294; CARLOS BECERRA LIZARAZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bohabita Boyacá, mayor de edad, cédula de ciudadanía 13.505.166, nacido en fecha 12 de octubre de 1969, de 43 años de edad, hijo de Bernarda Lizarazo (v) y Juan Becerra (v), casado, de profesión u oficio soldador, domiciliado sin residencia en el país; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ALEJANDRO GABIDIO SEPULVEDA CASTRILLON, EDISON JESUS LEON ROJAS, GUILLERMO ALBERTO MONTOYA GUTIERREZ y CARLOS BECERRA LIZARAZO a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULDA GOMEZ SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000308. MMCC.