REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000366
ASUNTO : SP11-P-2012-000366
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DANIEL DAVID HERNÁNDEZ NÚÑEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 09-02-2012, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA POLICIAL n. 0107FEBRERO2012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION DE LA POLICIA DE UREÑA, de fecha 07-02-2012, donde dejan constancia de la diligencia policial, que siendo las 10.30 horas de la mañana me encontraba de servicio en el punto de reacción inmediata de D•Lorenz cuando un ciudadano en la moto el cual no quiso identificarse, indicando que al frente de la cafetería Naitosa se encontraba un ciudadano herido tirado en la vìa, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar al sitio un ciudadano nos manifestó que el ciudadano herido había sido trasladado en un vehiculo particular hacia el centro diagnostico integral de Ureña, y que el ciudadano que lo agredió se encontraba en la esquina el cual vestia pantalón de vestir verde claro, camisa verde oscura, una bata de color blanca, por lo que procedimos a trasladarnos donde se encontraba el ciudadano agresor y manifestó que él había ocasionado la herida con un cuchillo el cual lo dejo a 50 metros del hecho, por lo que procedimos a intervenir policialmente indicándole que si tenía algún tipo objeto de interés policial hiciera su exhibición, manifestó que él no tenía nada y señalo donde había dejado el arma blanca, efectuando la inspección personal quedando identificado como DANIEL DAVID HERNANDEZ NUÑEZ. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hacia el centro diagnostico Integral con el fin de que fuera valorado y nos entrevistamos con la doctora Yuni Martinez quien indico que había atendido al ciudadano herido aprecio una herida de arma blanca profunda incisa del lado derecho femoral lateral interna del muslo al ciudadano RESTREPO RUBIO JORGE, haciendo conocimiento del caso al abg. Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Público
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de de febrero, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DANIEL DAVID HERNÁNDEZ NÚÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.233.036, nacido en fecha 01 de marzo de 1949, de 63 años de edad, hijo de Daniel David Hernández (f) y de María Luisa Núñez de Hernández (f); soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país. por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a El Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Carvajal; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DANIEL DAVID HERNÁNDEZ NÚÑEZ, a quien señala en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Restrepo Rubio, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “Señor Juez, yo quiero decirle que ese señor, onde me veía se metía conmigo, me decía homosexual, me pidió una avena y me echo a perder la avena, a diario conmigo, me escupía la avena que yo vendo, me pedía pasteles y agua panela no me pagaba, me pegaba en la cabeza, le dije si quería pelear conmigo y lo desafíe a pelear, ayer estaba yo escupiendo una flema y llegó me botó la gorra y me preguntó si me había muerto, después no supe que pasó, es todo”.. A pregunta del Ministerio Público el declarante contestó: “El señor del problema lo distingo de vista, tiene fama de toposo”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo vivo en Colombia”… “Eso pasó fue en Ureña”… “Yo vengo todos los días a Ureña, vendo pasteles y avena en Ureña”… En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos atribuidos a su patrocinado, refiere que no consta en actas informe médico de las lesiones sufridas por la presunta victima, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y por último pide copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DANIEL DAVID HERNÁNDEZ NÚÑEZ. Es por lo que este Tribunal NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANIEL DAVID HERNÁNDEZ NÚÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.233.036, nacido en fecha 01 de marzo de 1949, de 63 años de edad, hijo de Daniel David Hernández (f) y de María Luisa Núñez de Hernández (f); soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y LESIONES PERSONALES, del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Restrepo Rubio, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. , por cuanto no consta en actas informe médico de las lesiones sufridas por la presunta victima Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANIEL DAVID HERNÁNDEZ NÚÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.233.036, nacido en fecha 01 de marzo de 1949, de 63 años de edad, hijo de Daniel David Hernández (f) y de María Luisa Núñez de Hernández (f); soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y LESIONES PERSONALES, del artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Restrepo Rubio, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para el aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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