REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000369
ASUNTO : SP11-P-2012-000369


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 09-02-2012 se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

HECHOS

Denuncia Común realizada en el CICPC subdelegación Ureña, de fecha 07-02-2012, siendo las 01.30 HORAS DE LA TARDE, compareció ante este despacho de manera espontanea, una persona con la finalidad de formular denuncia , a tal efecto dijo ser y llamarse NERYS SOL OLIVERO CARCAMO, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS URIBE TERAN, quien llego a mi casa y empezó a tocar en las partes intimas t besar a la fuerza a mi hija de nombre Saray Esther Jimenez, aprovechándose que se encontraba sola en la casa, es todo”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de febrero de 2012, siendo las 12:00, horas del medio día, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.111; PRESENTES: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN AURORA IBARRA, quien estando presente el ciudadano Juez lo impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, a quien le atribuye la comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley). Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que garanticen las resultas del proceso.

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. ”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. CARMEN AURORA IBARRA, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, constituido por fiadores, alegando que mi defendido tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, y copia simple de la presente audiencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, las siguientes condiciones: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, en la cede de la policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que demuestren ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias y que se comprometa a pagar por vía de multa esa cantidad, en caso de incumplimiento del imputado de autos, quienes den consignar: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente expedida por la primera autoridad civil del lugar de residencia, balance personal debidamente visado por contador público, donde se acredite los ingresos exigidos. 3) Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 4) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 5) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima y acercarse a los lugares que ella frecuenta, ni con sus familiares 6) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 7) Prohibición de ingerir bebidas alcohólica o cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. 8) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Orope Municipio García de Hevia, nacido en fecha 07-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Juan José Uribe (v) y de Julia Ester Teheran Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.721.419, soltero, profesión u oficio Sastre, residenciado actualmente Ureña Barrio Emmanuel Calle 4 Casa N° 110, cerca de la panadería Dori Pan, teléfono 0416.11.57.11, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ LUIS URIBE TEHERAN, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la NIÑA S.E.J.O. (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, en la cede de la policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que demuestren ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias y que se comprometa a pagar por vía de multa esa cantidad, en caso de incumplimiento del imputado de autos, quienes den consignar: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente expedida por la primera autoridad civil del lugar de residencia, balance personal debidamente visado por contador público, donde se acredite los ingresos exigidos. 3) Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 4) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 5) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima y acercarse a los lugares que ella frecuenta, ni con sus familiares 6) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 7) Prohibición de ingerir bebidas alcohólica o cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. 8) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA