REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002387
ASUNTO : SP11-P-2011-002387

RESOLUCION DE APERTURA DE JUICIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002387, seguida por el Fiscal Vigesimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.676.398, nacido en fecha 13 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Alexis Peña (v) y Ana Teresa Santander (v), soltero, de profesión u oficio construcción y mecánica; residenciado en Libertadores de America, en la calle 5, casa 0-27, a una cuadra del paradero de autobuses, cerca de la hacienda los Garavito, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-7711610; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 08 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de comisión, específicamente por una vereda destapada de la población de Llano Jorge, cuando un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negro al percatarse de la comisión motorizada, tiro la moto y salió corriendo hacía otra vereda, quien ingreso a la vivienda de otra persona, en eso se vino una niña corriendo y le dijo a la mamá que un hombre que tenía una pistola se había metido a la casa; por lo que previo permiso de la señora ingresaron a la vivienda a buscar el sujeto, logrando su captura, quien se encontraba debajo de la cama de uno de los cuartos, procedieron a realizar un chequeo encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón unos panfletos intimidantes, los cuales son usados por grupos irregulares, así mismo lograron encontrar debajo de la cama donde estaba el sujeto un arma de fuego tipo pistola 9mm con un cargador, al quitárselo se pudo constar que contenía cuatro cartuchos sin percutir; procediendo a la detención del ciudadano quien quedo identificado como ENIS ONEIDIS GURIGAY SANTANDER
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas del día de hoy, miércoles 08 de Febrero de 2012; siendo las 10:30 horas de la mañana siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, se constituyó este Tribunal de Control de San Antonio, a cargo del Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, por la comisión del delito Porte de armas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores; en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; el defensor público Abg. Leonardo Suárez, por el principio de la unidad de la defensa pública en representación del defensor público Abg. Henry Acero así como el imputado de autos previo traslado del órgano legal. El defensor Abg, Leonardo Suárez solicita el derecho de palabra y cedido el derecho de palabra al defensor público el mismo manifestó: “ Solicito el diferimiento de la audiencia en vista de que aún no corre inserto en actas la Prueba de dactiloscópica en el arma incautada, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa de mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Visto el contenido de las actuaciones se observa que no existe tal solicitud de activación especial de rastros dactilares del arma de fuego, por parte de la defensa del imputado de autos, a todo evento lo planteado en este momento por la defensa lejos de constituir una causa justificada de diferimiento seria propio de la audiencia preliminar en cuyo caso se atacarían los requisitos de procedibilidad, del escrito acusatorio, bien por la vía de excepción o bien como nulidad en consecuencia solicito a este Juzgador se pronuncie acerca de tal solicitud de diferimiento y evalúe si la petición de la defensa se merece la respuesta afirmativa, por lo que difiero de la solicitud de diferimiento en esta audiencia por lo que en este momento se esta planteando es una incidencia; es todo. Seguidamente el Tribunal impone del precepto Constitucional al imputado de autos, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien impuesto de tal expone en los siguientes términos: No deseo declarar en esta audiencia, es todo. Seguidamente el Tribunal resuelve en los siguientes términos: El Tribunal observando la solicitud de diferimiento de la defensa toma en cuenta los siguientes aspecto: PRIMERO: solicitado el diferimiento por la defensa por causa según contempla la misma de ausencia de practicar una prueba dactiloscópica al arma incautada, en forma presunta al ciudadano imputado ELIS ONEIDIS GURIGAY SANTANDER, este juzgador señala que aunque en fecha 25 de Enero del 2012, ase ordeno la realización de la misma, no por ello se puede también contemplar que esta prueba solicitada fue a una temporalidad luego de haberse presentado el correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal. SEGUNDO. Habiéndose producido al mismo tenor, por parte de la defensa pública consecutivamente diferimientos a saber: 13 de Diciembre del 2011, 10 de Enero del 2012, sustenta este Tribunal que nos encontramos en una situación de retardo procesal en contra del justiciable y de manera cierta lesionado el derecho que tiene el mismo de que una vez definida sus situación jurídica, de manera consecuencial obtenga su libertad, como gran objetivo y de regla del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO. Observando que el Código orgánico Procesal penal, posee mecanismos y/ o recursos para atacar y subsanar cualquier anomalía que pueda realizarse en la realización y tratamiento del proceso es por lo que este juzgador acota que estando en la etapa intermedia bien pudo la defensa optar por los elementos que se encuentran ene el Libro Primero capitulo 2, de este Código en referencia como son la de los obstáculos al ejercicio de la acción de manera muy clara el artículo 28 y 30 de Ley en referencia, es por lo que una vez expuesto lo anterior en cumplimiento de la Ley niega lo solicitado por la defensa como lo es el diferimiento de la celebración de esta audiencia preliminar de la cual quedan sujetas las partes, de conformidad a lo establecido por el Tribunal, Se apertura el inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente el defensor Público Abg. Leonardo Suárez solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito el derecho de Revocatorio conforme al articulo 444 Y 446 del Código orgánico procesal penal, en garantía al derecho a la defensa solicito el derecho de revocación en lo pronunciado por usted, por cuanto a mi defendido se le están violentando las pruebas solicitadas u vulnera su derecho Constitucional a la defensa; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Acero; quien expuso: Ciudadano Juez el propósito del derecho de penal, es de impartir justicia y así como el principio de celeridad, cual es el darle una respuesta al imputado de autos, en el menor tiempo posible, pareciera que aquí los papeles se invierten estamos discutiendo como causal de diferimiento, una causal propia de la audiencia preliminar; dicha prueba no fue presentada en el tiempo hábil, estamos discutiendo algo propio de una audiencia preliminar, lo cual se podría discutir como una causal de nulidad o como un requisito de no procedibilidad, también es viable para la defensa renunciar a la misma estamos haciendo, en conclusión me opongo al recurso de revocación tomando en cuenta que dicho recurso solo procede por autos de mera sustanciación, por lo que considero que tal solicitud debe ser declarada sin lugar y entrar a conocer de la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En audiencia del día de hoy, Miércoles 08 de Febrero del 2012, siendo las 11:30 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida al ciudadano ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.676.398, nacido en fecha 13 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Alexis Peña (v) y Ana Teresa Santander (v), soltero, de profesión u oficio construcción y mecánica; residenciado en Libertadores de America, en la calle 5, casa 0-27, a una cuadra del paradero de autobuses, cerca de la hacienda los Garavito, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-7711610; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY FLORES; en colaboración con la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; el imputado y su defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ; por el principio de la unidad de la defensa pública en representación del defensor público Abg. Henry Acero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, esta sala es sagrada después de Dios, el hecho de que el Fiscal diga que el defensor renuncie a la defensa, es poco ético, nuestro deber como defensa, resguardar los derechos de nuestros defendidos; una solicito copia certificada, es todo”. Seguidamente el Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.676.398, nacido en fecha 13 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Alexis Peña (v) y Ana Teresa Santander (v), soltero, de profesión u oficio construcción y mecánica; residenciado en Libertadores de America, en la calle 5, casa 0-27, a una cuadra del paradero de autobuses, cerca de la hacienda los Garavito, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-7711610; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan en los folios 58 al 61 en su escrito de acusación fiscal.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA AL IMPUTADO DE AUTOS, EN FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2011, por este Tribunal Segundo de Control. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, este juzgador para decidir observa: tomándose en cuenta la igualdad de las partes de acuerdo al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando de que el juez de control en esta etapa del proceso así como en las demás debe ser imparcial en el tratamiento que le da a las partes; pues tanto la representación fiscal como la defensa guión imputado son partes en el proceso y mal fuese que no diesen oportunidad de que dichas partes optaran por los procedimiento y recursos que ofrecen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como las leyes ordinarias y especiales en el ámbito penal. De ello se deduce que la defensa pública a cambio a ser señalamiento conforme a las excepciones de ley que se enmarcan en la ley adjetiva en los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así también abarcar su solicitud referentes a las nulidades de acuerdos a los artículos 190 y siguientes del mismo Código; esta parte procesal se limito solamente a solicitar una copia certificada de la audiencia producida.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica claramente en su numeral primero que las partes oponer excepciones del Código Orgánico Procesal Penal por escrito, cuando no hayan sido planteadas con anterior, así como también el artículo 282 del mismo código le ordena al juez que debe resolver excepciones lo que tiene cabida es que la misma puede ser planteada en la audiencia preliminar así como las nulidades a que hayan lugar.
Aunado a lo anterior no siendo satisfactorio en el proceso diferir una vez mas la audiencia, por cuanto en otras oportunidades ya se había hecho y por cuanto de haberse producido hubiese conllevado a un retardo procesal en contra del justiciable, es por lo que este juzgador encuentra meritorio y lo mas ajustado a derecho es la de in admitir la solicitud hecha por la defensa por no encontrar fundamentos serios y contundentes para poderse materializar la misma.
Y Finalmente Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público el ciudadano ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.676.398, nacido en fecha 13 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Alexis Peña (v) y Ana Teresa Santander (v), soltero, de profesión u oficio construcción y mecánica; residenciado en Libertadores de America, en la calle 5, casa 0-27, a una cuadra del paradero de autobuses, cerca de la hacienda los Garavito, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-7711610; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.676.398, nacido en fecha 13 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Alexis Peña (v) y Ana Teresa Santander (v), soltero, de profesión u oficio construcción y mecánica; residenciado en Libertadores de America, en la calle 5, casa 0-27, a una cuadra del paradero de autobuses, cerca de la hacienda los Garavito, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-7711610; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado ENIS ONEIDIS GUIRIGAY SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.676.398, nacido en fecha 13 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Alexis Peña (v) y Ana Teresa Santander (v), soltero, de profesión u oficio construcción y mecánica; residenciado en Libertadores de America, en la calle 5, casa 0-27, a una cuadra del paradero de autobuses, cerca de la hacienda los Garavito, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0276-7711610; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA AL IMPUTADO DE AUTOS, EN FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2011, por este Tribunal Segundo de Control.
QUINTO: SE ORDENAN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA