REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003153
ASUNTO : SP11-P-2011-003153
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: HECTOR FABIAN PEÑUELA CARREO y MIGUEL ANGEL MARIÑO SANCHEZ
DEFENSOR:ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15 de Febrero del 2012, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-003153, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 8 del Ministerio Público, ABG. KHARINA HERNANDEZ en contra de los acusados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-1220, funcionarios adscrito al Escuadrón de motorizados del destacamento de Fronteras N° 11 de, actuando como órgano investigador penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal:” dia 29 de noviembre del año en curso, siendo las 4.50 horas de la tarde, encontrándose en comisión en la localidad de San Antonio del Tachira, específicamente por la entrada de la urbanización Libertadores de Americas, via llano de Jorge, observamos un vehiculo Gol color gris, cuyo conductor al percatarse de la comisión militar acelero el vehiculo, inmediatamente, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, en vista de esta situación se emprendio una persecusion que finalizo al frente del Patinodromo de San Antonio Estado Tachira, donde logro la interceptar el vehiculo, lo que obligo a dicho conductor detuviera la marca, inmediatamente se les indicó a los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo descendieran del mismo para una revisión de rutina , seguidamente procedimos a realizar un chequeo corporal a estos ciudadanos, encontrándole al conductor del vehiculo , entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo istola con su respectivo cargador, esi mismo como una cedula colombiana a nombre de Peñuela Carreño Hector Fabian, el segundo ciudadano se le encontró entre la pretina del pantalón un arma de fuego sin cargador, este tipo de ciudadano no ortaba documentación alguna, seguidamente procedimos a realizar una inspeccion al vehiculo n encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, ni documento de propiedad del vehiculo y presumiendo que estos ciudadanos pertenecen al grupo irregular generador de violencia Los Rastrojos, guienes bajo amenaza de muerte extorsionan a los habitantes de la zona fronteriza, procedimos a trasladar a los ciudadanos con el armamento y vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras n° 11 , donde se prcedio a identificar estos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse el 1 HECTOR FABIAN PEÑUELA CAREÑO (ALIAS EL GRILLO), quien portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 40, marca Walther P99, de fabricación Alemana , con un cargador marca mecgar, serial patent 5386657 con seis cartuchos calibre.40, marca águila sin percutir y dos cartuchos calibre.40,, marca S&W sin percutir y conductor del vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol, el cual quedo en calidad de deposito en el estacionamento del Destacamento de Fronteras N° 11 2. MIGUEL ANGEL MARIÑO SANCHEZ (ALIAS EL MASCARA), qien portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9.mm, marca Sarsilmaz, modelo Bernardellide fabricación colombiana, sin cargador, posteriormente se le indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos previstos y sancionados en la ley de armas y explosivos y en la ley contra la delincuencia organizada y se le hizo lectura de los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que no se obtuvieron testigos del procedimiento debido a que para el momento de la detención el lugar se encontraba desolado, posteriormente se efectuo llamada telefónica al sistema policial del estado Táchira (SICOPOLT). Seguidamente se le notifico via telefónica a la abg Karina Gamba fiscal Octava del Ministerio Público, quien giro instrucciones a realizar las actuaciones urgentes y necesarias para enviarlas a ese despacho fiscal.
Corre agregado las siguientes diligencias:
A los folios 4 al 6 corre agregada acta de investigación penal
Al folio 7 acta de retención del vehiculo
Al folio 8 acta de revisión del vehiculo
A los folios 9 y 10 constancia de lectura de los derechos del imputado
A los folios 12 y 13 reconocimiento medico de los imputados
Al folio 21 reseña fotográfica del acta de investigación penal
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 15 de Febrero del 2012, siendo las 11:00 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida a los ciudadanos HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández, los imputados previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, si deseaban declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo expuso: “Solicito al Tribunal la apertura a juicio oral y público, me acojo al principio de Comunidad de la prueba, ratifico mi solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
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De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las que se encuentran agregadas en los folios 51 al 52 del escrito de acusacion
APERTURA A JUICIO
SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2011, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negándose en consecuencia lo solicitado por el defensor Privado en el sentido de que se le revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 51 al 52 de las actas procesales de su escrito de acusación; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, a los acusados HÉCTOR FABIÁN PEÑUELA CARREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Jaime Peñuela (v) y de Doris Carreño (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio José Gregorio Hernández II, salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y MIGUEL ÁNGEL MARIÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ángel María Mariño (v) y de María Isabel Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Zulma Escarlet Rincón); en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2011, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negándose en consecuencia lo solicitado por el defensor Privado en el sentido de que se le revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG
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