REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003389
ASUNTO : SP11-P-2011-003389
DECLARA SIN LUGAR LA AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la abogado Carmen Aurora Ibarra , en carácter de defensor público del ciudadano YAN ALBEIRO SILVA ROSSO mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1-RA-CIA-3ERPLTON-SIP:1295 de fecha 27 de diciembre suscrita por funcionarios del tercer pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela donde dejan constancia que se encontraba en el Punto de Control de Peracal siendo aproximadamente las 12.15 horas del mediodia, cuando específicamente en el canal 2 en sentido San antonio San Cristobal se me acerco un moto Bajaj, modelo Pulsan, color gris, procediendo a indicarle al ciudadano que conducia el vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho de la via , con el fin de realizar una inspeccion corporal y al interior del vehiculo, identificandose con una cedula de la republica Bolivariana de Venezuela con rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde indica como titular YAN ALBEIRO SILVA ROSO, QUIEN PRESENTO UNA COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION 5678109, y un documento de Compraventa, pudiendo apreciar que dicho documento presenta características discrepantes procediendo a establecer comunicación con la notaria Publica Décimo cuarta del Municipio Libertador del distrito Capital, manifestando que el documento en mencion no existe, ya que el tomo al que se llego para esa fecha es el 55, presumiendo que el mismo es falso. En vista de tal situación el ciudadano YAN ALBEIRO SILVA ROSO, manifestó por voluntad propia que dicho documento lo habia obtenido por un tramitador en san Antonio por ciento cincuenta mil bolívares, motivado al hecho de estar en presencia de un hecho punible, se procedio a realizar el acta de retención y revisión del vehiculo y se le notifico al ciudadano que iba quedar detenido, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal 24 del Ministerio público.
Corre agregada las siguientes diligencias:
Al folio 2 acta de investigación penal
Al folio3 constancia de lectura de derechos del imputado
Al folio 4 acta de retención preventiva del vehiculo
Al folio 7 reconocimiento medico del imputado
- En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
29-12-2011, PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de YAN ALBEIRO SILVA ROSSO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.340, nacido en fecha 17 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Luciano Silva (v) y de Olga Rosso (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la carrera 3ra, calle 8, Nº 8-24, por los lados del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, Barrio Ocumare, teléfono 0414-5501329 y 0277-2231694(tía); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YAN ALBEIRO SILVA ROSSO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza o diferente. 3.- No cambiar del domicilio aportado al Tribunal, o realizarlo una vez lo haga, debiendo consignar constancia de residencia. 4.- Someterse a todos los actos del proceso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en es mantener el lapso de presentaciones por cuanto el hecho imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y MANTIENE LAS CONDICIONES DE LA DECISIÓN DE FECHA 29-12-2011 Al ciudadano YAN ALBEIRO SILVA ROSSO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.340, nacido en fecha 17 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hijo de Luciano Silva (v) y de Olga Rosso (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en la carrera 3ra, calle 8, Nº 8-24, por los lados del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, Barrio Ocumare, teléfono 0414-5501329 y 0277-2231694(tía); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe públicatodo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICARHD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.