REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000074
ASUNTO : SP11-P-2012-000074


CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada Yolanda Elena parada, actuando en representación del ciudadano OLMEDA MUÑOZ NICOLAS JAVIER, donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MARCA HONDA, MODELO 1998, COLOR AMARILLO Y BLANCO, MODELO SHADOW-1100, SERIAL S18E6300410, SERIAL DE CARROCERÍA 1HFSC1806WA233416, PLACA MAJ-698 ,de conformidad con el artículo 311 del Código Organico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa en los siguientes términos:
:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PELOTON –SIP-852 DE FECHA 08-09-2011, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA Primer Compañía del Tercer Peloton de la Guardia Bolivariana de Venezuela Punto de control Fijo de peracal, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial donde siendo las 11.30 horas de la mañana, del dia 08 de septiembre del 2011 encontrandome de servicio en el Punto de Control Fijo de peracal específicamente en el canal 2 observamos que se acercaba un vehiculo tipo moto , placas MAJ-698 , por lo cual le indique al ciudadano que conducía se estacionara al lado derecho de la via y me permitera la documentación personal y la del vehiculo, , presentando copia fotostática de un documento de compraventa y del certificado de registro del vehiculo automotor a nombre de Juan Manuel Pulido alvarez le da en venta al ciudadano Nicolas Javier Olmedo Muñoz , procediendo luego a realizar una inspección al vehiculo observando que el mismo presenta una presunta alteración de seriales de carrocería, posteriormente procedi a trasladar la moto al estacionamiento del Puesto seguidamente procedi a llamar al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias y cabe destacar que el vehiculo se envio al estacionamiento Judicial

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

• A los folios 15 al 24 corre agregada solicitud del vehiculo ante la Fiscalia 8 del Ministerio Público por el ciudadano Nicolas Olmeda Muñoz, asimismo anexo copia certificada del documento de compraventa del vehiculo
• A los folios 30 al 31 corre agregado copia certificada del documento de compraventa del vehiculo ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal
• Al folio 38 corre agregada experticia 735 practicada por funcionarios del CICPC de fecha 17-10-2011 realizada al vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MARCA HONDA, MODELO 1998, , COLOR AMARILLO Y BLANCO, MODELO SHADOW-1100, SERIAL S18E6300410, SERIAL DE CARROCERÍA 1HFSC1806WA233416, PLACA MAJ-698 donde concluye que el serial de carroceria se aprecia original y el serial de motor se encuentra alterado y no se encuentra solicitado según verificación ante el sistema SIIPOL
• Al folio 41 corre agregado focio del Fiscal 8 del ministerio Público donde se Niega la entrega del vehiculo al ciudadano OLMELDO MUÑOZ NICOLAS JAVIER por cuanto el serial del motor se encuentra alterado
• A los folios 43 al 51 corre agregada solicitud ante la fiscalia 8 del Ministerio Público por la abogada Yolanda Elena Parada y Chris Arelys Garcia solicitando la entrega del vehiculo
• Al folio 66 corre agregada experticia realizada al certificado de Registro del Vehiculo signado con el n° 28710003 donde concluye que ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
• Al folio 67 corre agregado original del certificado de Registro del Vehiculo signado con el n° 28710003
• A los folios 74 al 77 corre agregada solicitud de vehiculo de la ciudadana abogada Yolanda Elena parada, actuando en representación del ciudadano OLMEDA MUÑOZ NICOLAS JAVIER ante este Tribunal

Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 28710003, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son que el serial de carroceria se aprecia original y el serial de motor se encuentra alterado y no se encuentra solicitado según verificación ante el sistema SIIPOL y EL serial de motor se encuentra ORIGINAL” y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 28710003, no así sobre la experticia del vehículo” que el serial de carroceria se aprecia original y el serial de motor se encuentra alterado y no se encuentra solicitado según verificación ante el sistema SIIPOL”
, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por la ciudadana abogada Yolanda Elena parada, actuando en representación del ciudadano OLMEDA MUÑOZ NICOLAS JAVIER, donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MARCA HONDA, MODELO 1998, COLOR AMARILLO Y BLANCO, MODELO SHADOW-1100, SERIAL S18E6300410, SERIAL DE CARROCERÍA 1HFSC1806WA233416, PLACA MAJ-698, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-






EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA


ABG.