REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000451
ASUNTO : SP11-P-2012-000451


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 17-02-2012, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
HECHOS

DENUNCIA COMUN PRACTICADA EN EL EN EL CICPC DE LA SUBDELEGACION DE RUBIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 05.03 pm se hizo presente ante este despacho la ciudadana ANY GLORID CHINCHILLA CELIS, con la finalidad e formular denuncia de mi ex concubino llamada carlos Saniel Ponce, por cuanto el dia de ayer en horas de la noche yo me encontraba limpiando el negocio donde trabajo ya que se nos hizo tarde con unos clientes, entonces al momento de yo cerrar, lego él con una actitud agresiva, diciéndome un poco de groserias, tambien dijo que preferia matarme asi sea a puñaladas si yo no volvia con el , entonces yo le dije que me dejara tranquila ya que yo no tengo nada con él, cuando me dio cuenta fue cuando me agarro del pelo, y me volteo y me dio varios golpes en la cara, yo como pude me solte y Sali corriendo hacia la iglesia y en ese momento gracias a Dios paso un taxi y me monte y m,e fui para mi casa
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Febrero de 2012, siendo las 12:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Zanbrano y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público, y al efecto se le designa en este acto al defensor Público ABG. LEONARDO SUAREZ, quien se encuentra registrado en el Sistema Juris 2000, quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento eservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si es su deseo declarar, manifestando el mismo que si y libre de juramento y coacción expone: “ Lo de la amenaza que dice ella yo trabajo electricidad, eso lo necesito para limpiar cable, en ningún momento la amenaza con eso yo trabajo con esa navaja y alicates, es todo; lo que dice de que en el negocio la trate mal es mentira los hechos fueron en la casa cuando yo fui a ver la niña y me la escondieron es todo.” El Fiscal no formula pregunta alguna. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: eso fue al miércoles a las 12:30 de la noche, eso paso fue en la casa de ella, yo soy electricista, yo trabajo con luz de 220, yo a ella no le mostré la navaja en ningún momento, yo cargaba unas pinzas, no iba hacer ningun trabajo, yo siempre salgo con la herramienta porque en cualquier momento me llaman, es todo. El Tribunal no formuló pregunta alguna. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Público del imputado Abg. Leonardo Suárez, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “solicito, dejó a criterio del Tribunal el calificar o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, mi defendido en ningún momento amenaza a la victima, con esa navaja; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamen, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS DANIEL PRINCE ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido en fecha 14-04-1970, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-88.143.575, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Carlos Prince (f), y de Carlina Ardila (v) sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Glorit Chinchilla, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento conforme ala artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA