REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000014
ASUNTO : SP11-P-2009-000014


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Febrero de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000014, seguida por el Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos de la presente causa se originaron en fecha 05 de agosto del 2001 tal como consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Ureña, donde se deja constancia de la presente diligencia: En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de una persona femenina quien no quiso aportar sus datos, manifestando que en la calle 5 frente a la vivienda signada con el n° 5A-75, en la vía pública se encuentra un cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas de arma blanca, desconociéndose más datos al respecto.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes diez (10) de Febrero de dos mil doce (2.012), siendo las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa; el imputado Elioenay Alvarez Carrillo, la Defensora Privada Abogada Wendy Prato. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente los imputados de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación, de fecha 30 de Septiembre de 2011; de la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Wendy Prato, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, refiriendo que ratifica el escrito de fecha 18 de Noviembre de 2011, solicita que sean declaradas con lugar las excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 326, en concordancia con lo establecida con el 328 numeral 1° y artículo 28 numeral 4° literales e e i del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la acusación no existen elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho por el cual se le acusa y por cuanto no se pronunció el Ministerio Público, con respecto a todas las diligencias solicitadas; conformen al artículo 305 de la norma abjetiva penal, en razón de ello lo que procede es sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de no ser acodado lo aquí solicitado promuevo como documentales la constancia de trabajo que corre inserta al folio 150 y 151 del presente expediente y en con respecto a las testimoniales me adhiero al principio de la comunidad de la prueba; así como los testigos a los ciudadanos Nuris Elena Carrillo Serrano, Yuly Susana Cardono Díaz, Leidy Tatiana Cardono Díaz, Jhon Carrillo Lizcano y Freddy Carrillo Chichilla. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de Nulidades y excepciones solicitadas por la Defensora Privada Abg. Wendy Prato; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificado supra; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me quiero ir a juicio, es todo”.

-IV-
DE LAS EXCEPCIONES.
Atendiendo a los alegatos de defensa realizados en audiencia preliminar por la abogada defensora WENDY PRATO, actuando en representación del imputado ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificado en autos; donde solicita que sean declaradas con lugar las excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 326, en concordancia con lo establecida con el 328 numeral 1° y artículo 28 numeral 4° literales e e i del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la acusación no existen elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho por el cual se le acusa y por cuanto no se pronunció el Ministerio Público, con respecto a todas las diligencias solicitadas; conformen al artículo 305 de la norma abjetiva penal, en razón de ello lo que procede es sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de no ser acodado lo aquí solicitado promuevo como documentales la constancia de trabajo que corre inserta al folio 150 y 151 del presente expediente y en con respecto a las testimoniales me adhiero al principio de la comunidad de la prueba; así como los testigos a los ciudadanos Nuris Elena Carrillo Serrano, Yuly Susana Cardono Díaz, Leidy Tatiana Cardono Díaz, Jhon Carrillo Lizcano y Freddy Carrillo Chichilla
Respecto a la incidencia plantada por la defensa técnica, cabe precisar que, ya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 08/07/2008 respecto a las excepciones las cuales (sic) “… La doctrina patria desde Armiño Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación)…”

Por su partes, el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)”


En ese sentido, se analizó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el hecho punible ocurrido en fecha 05 de agosto del 2001, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo, pudo observarse que se definieron con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que resultaran ajustados a la probable participación del imputado ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificado en autos, conforme a los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y los resultados de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se constato que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, se menciona la expresión clara y circunstanciada de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para atribuir al imputado de autos, la presunta participación del hecho punible.-

Asimismo, se observa entre los elementos de convicción explicados por el representante de la Fiscalía, que resultaron determinantes para establecer la presunta participación del imputado en el hecho punible ocurrido presuntamente en fecha 05 de agosto del 2001.-

Todas estas circunstancias llevaron a quien Juzga a considerar que la acusación se encuentra plasmada con claridad en los hechos por los cuales se acusa en forma concordante con cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta Juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificados en autos, y así se decide.-


El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificados en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo.


En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO; decretada en fecha 30 de Septiembre de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene recluido en Policía del Estado Táchira. Así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SOLICITADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA WENDY PRATO; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificado supra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, en fecha 18 de Noviembre de 2011; así mismo, la declaración de la ciudadana Nuris Elena Carrillo Serrano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para al acusado ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO; decretada en fecha 30 de Septiembre de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene recluido en Policía del Estado Táchira.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA