REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000213
ASUNTO : SP11-P-2010-000213
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RITO ANTONIO RIVERA SILVA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002913, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano RITO ANTONIO RIVERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de octubre de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.683.180, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Justo Pastro Rivera (f) y de Ernestina Silva Morales (f), residenciado en la vía principal el Terminal, Posada el Terminal, el Garrochal, Nº 0-43, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendys Jhoanna Bermón Guerra, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 03 de febrero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0103FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que siendo aproximadamente la 07:00 horas de la mañana, se apersonó a su sede de comando una ciudadana llorando y en una “crisis de nervios”, manifestando que habría sido agredida el día 02 de enero de 2010, a las 09:30 horas de la noche, en la vía principal del terminal de pasajeros por su concubino, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de la referida ciudadana al lugar de los hechos donde según su decir se encontraría su agresor, el cual efectivamente se encontraba en el lugar siendo señalado por la victima, el cual procedieron a intervenir policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como RITO ANTONIO RIVERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de octubre de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.683.180, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Justo Pastro Rivera (f) y de Ernestina Silva Morales (f), residenciado en la vía principal el Terminal, Posada el Terminal, el Garrochal, Nº 0-43, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendys Jhoanna Bermón Guerra, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (04) Denuncia de fecha 03 de febrero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra según se versión como ocurrieron los hechos, y como fue agredida por su concubino.
• Al folio (06) Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-062-053, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual refiere que la victima de autos presentó dos equimosis en la rodilla derecha de color verde y morado, de 4 centímetros de diámetro cada una, causadas por contusiones recientes, con un tiempo de curación estimado de seis días
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día, miércoles ocho (08) de Febrero de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: RITO ANTONIO RIVERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de octubre de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.683.180, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Justo Pastro Rivera (f) y de Ernestina Silva Morales (f), residenciado en la vía principal el Terminal, Posada el Terminal, el Garrochal, Nº 0-43, San Antonio del Táchira, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendys Jhoanna Bermón Guerra. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; el imputado Rito Antonio Rivera Silva y su defensora pública Abg. Betty Sanguino, actuando por el Principio de la unidad de la Defensa Pública de la Abg. Yaned Contreras, y la ciudadana Glendys Johana Bermon Guevara. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con las presentaciones, pero la semana pasada tuve un problema con la víctima, porque la misma me robo unas fotos, es todo”. De inmediato, la ciudadana GLENDYS JOHANA BERMON GUEVARA, expuso: “Ciudadana juez, Rito se volvió a meter conmigo, la semana pasada se volvió a meter conmigo y con mi familiar, me dijo muchas groserías, y yo lo que quiero es que no se vuelva a meter conmigo, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “Dejo a criterio del Tribunal lo que considere en relación a lo planteado por el imputado y por la víctima, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se considere que el mismo cumplió con las presentaciones y la donación del mercado, obviando lo de la víctima, es todo”. Se consigna lo consignado por la Defensa, constante de un folio útil.
-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE IMPONE al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RITO ANTONIO RIVERA SILVA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendys Jhoanna Bermón Guerra, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos imputados, prevén una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión y de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión respectivamente, la pena ha aplicar es DOCE (12) MESES DE PRISION para el primero de ellos y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION para el segundo de los tipos penales, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; de igual manera, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a tenor de los establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, se hace procedente aplicar la pena correspondiente al delito más grave la mitad de la correspondiente al delito más leve, que dando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado RITO ANTONIO RIVERA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de octubre de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.683.180, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Justo Pastro Rivera (f) y de Ernestina Silva Morales (f), residenciado en la vía principal el Terminal, Posada el Terminal, el Garrochal, Nº 0-43, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendys Jhoanna Bermón Guerra, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido, en fecha 22 de Abril de 2010. Del mismo modo, se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE IMPONE al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA
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