REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002935
ASUNTO : SP11-P-2011-002935
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002540, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra los acusados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que en fecha 09-11-2011, dando cumplimiento ala orden de allanamiento de fecha 05-11-2011, emanada del Tribunal de Control de San Antonio del Táchira Estado Táchira y solicitado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según investigación fiscal signada con el N° 20f25.1818-2011, en vista de que se presume la existencia de interés criminalístico relacionado con el cobro de vacuna, extorsión, Homicidio y otros delitos en el eje fronterizo, según información de la fiscalía donde autorizan a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, para práctica la misma en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO EL CEMENTERIO, ESPECIFICAMETE EN LA CALLE 7, RESIDENCIA DE UNA SOLA PLANTA, TECHO CON LAMINA DE ZINC, DE COLOR AZUL, PUERTA DE HIERRO DE COLOR MARRON, SIN DESIGNACIÓN CATASTRAL VISIBLE, PRESENTANDO UBICADA A SU COSTADO DERECHO UNA CASA DE COLOR ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR AZUL, SIN NUMERO VISIBLE, PRESENTANDO UBICADA A SU COSTADO DERECHO UNA CASA COLOR ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR AZUL, SIN NUMERO VISBLE, A SU COSTADO IZQUIERDO, ESTA UNA CASA DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCA, SIN REFERENCIA CATASTRAL VISIBLE, AL FRENTE DE LA VIVIENDA OBSERVADA, ESTA UBICADA UNA CASA SIGNADA CON EL NUMERO OC-93 DE COLOR AZUL; por lo que siendo las 09:45 horas de la mañana, se traslado y se constituyo una comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios policiales.., a bordo de la Unidad P-541 y la Unidad Radio Patrullera P-555…, y una vez presentes en la ya citada dirección, procedimos a ubicar a dos personas quienes transitaban por el lugar, a quienes previa identificación con nuestras credenciales que nos acreditan como funcionarios activos de esté cuerpo policial, le explicamos el motivo de nuestra intervención…., en compañía de los testigos procedimos a tocar la puerta de la misma, siendo está abierta por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la vivienda, a quien previa identificación de nuestras credenciales en sitios visibles que nos acreditara como funcionarios policiales de este organismo de seguridad, la identificamos como María Antonia Luna Pérez…, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita, manifestándonos que se encontraba en calidad de propietario, permitiendo el acceso a la misma, una vez dentro de la residencia se procedió a ubicar las personas que se encontraban dentro de la residencia en un recinto que sirve como sala dende posteriormente y en presencia de dos testigos, se le dio lectura a la orden de allanamiento, entregándole copia de la misma a la ciudadana, de manera inmediata se procedió a realizarle una inspección a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia, no encontrando ninguna evidencia de interés criminal, posteriormente procedimos a registrar la morada tratándose de una vivienda multifamiliar, en su primera fase provista de dos puertas de acceso en su fachada principal y una puerta improvisada con lamina de zinc al lado izquierdo de la edificación que por un pasillo da a un espacio abierto en la parte posterior a la misma, cuatro habitaciones, dos salas, dos cocina, un espacio techado en la parte posterior que divide a las dos cocinas y funciona como comedor, en una segunda fase de la vivienda en un solar al lado derecho una improvisada habitación hecha con materiales de desecho y techo de zinc, en el medio del solar una edificación de cemento frisada y placa vaciada, con tres divisiones donde funcionan los servicios para las personas que allí residen, en la parte posterior en el fondo del solar a mano derecha, una habitación hecha en paredes de bloque de cemento, en obra limpia, con puertas y ventanas improvisadas con lamina de zinc, a mano derecha otra pequeña edificación dentro del perímetro del solar de la vivienda donde se ubicaron dos habitaciones y una cocina con paredes de bloque de cemento frisado con una puerta alterna que da a una vereda en la parte posterior por la cancha deportiva; seguidamente y en compañía de los ciudadanos testigos y el representante del inmueble procedimos a realizar la inspección comenzando por dos habitaciones ubicada de la sala a mano derecha, donde se ubicaron y colectaron : Un (01) teléfono celular Marca Huwai…C5610, Un (01) teléfono celular Marca Huwai… C5588, Un (01) teléfono celular Marca Huwai… C51110, seguidamente se procedió a ingresar a una habitación ubicada a la derecha del espacio techado que funciona como comedor, sitio en el cual los ciudadanos presentes, es habitado por el ciudadano Clemente Luna Pérez…, Quien manifestando que en esa habitación se encontraban sus pertenencias, presencio en compañía de dos testigos la inspección de la misma que arrojo como resultado la ubicación fijación y colección de las siguientes evidencias: Un (01) proveedor para arma de fuego tipo pistola, metálico, pabon negro…, con elevador de plástico color rojo….; Un (01) proveedor para arma de fuego tipo pistola..; Un (01) proveedor metálico, pabon negro; Un (01) proveedor para arma de fuego, con mango plástico color negro; Una (01) bala calibre 9 mm, Marca IM L26 05…; Un (01) trozo de tela color gris…, Una (01) correa sujetadora, elaborada en tela camuflada de color verde, Un (01) facsímil de matricula de vehículo…, en la parte inferior “moto”; Una (01) matricula para vehículo; Una (01) libreta de notas…; Un (01) Teléfono celular…, Modelo C2800.., Un Teléfono celular ZTE…, Un teléfono celular Marca NOKIA, modelo 6088, Un (01) teléfono celular Marca Huawe, modelo C2907; dando continuidad a la inspección…, se ubicaron en una habitación a mano izquierda…, en donde la ciudadana María Antonia Luna Pérez, manifestó habitar la misma y que los objetos allí presentes eran de su propiedad…, dando como resultado la ubicación y colección de las siguientes evidencias: Billetes de Papel Moneda Venezolana Treinta y Un (31) Billetes de denominación de cien bolívares fuertes.., Papel moneda colombiano (02), un (02) celular marca Kyocerea, Un (01) teléfono celular Modelo T670, un chaleco antibalas.., se visualiza la marca Safariland, una bala calibre 7.62x51MM; seguidamente la comisión se traslada a una habitación ubicada en el solar a mano derecha, construida con material de desecho y madera, techo de lamina de zinc, la cual presenta señales de deterioro y para el momento se encontraba deshabitada…, se procedió a inspeccionar obtenido como resultado la colección de la siguiente evidencia: Dos (02) celulares; posteriormente en compañía de los testigos procedió a dirigirse a una habitación ubicada a mano derecha, construida en bloque de cemento en obra limpia con puerta y ventana improvisada con laminas de zinc, quien uno de los ciudadanos presentes quien se identifico como: José Gregorio Castañeda Luna…, manifestó que los objetos que habían dentro de la misma eran de su propiedad.., obteniendo como resultado la colección de: Tres (03) celulares, diez (10) balas marca cavin 9MM sin percutir, tres (03) balas marca CBC, Dos (02) dispositivos de almacenamiento…, billetes de denominaciones diversas denominaciones Venezolanas; culminada la inspección en esta habitación, nos dirigimos al fondo del solar a mano izquierda donde se inspecciono un recinto que funciona como cocina, no encontrando evidencia de interés criminalístico…; al culminara la inspección de los espacios cerrados…, y en las demás áreas de espacios abiertos, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico…”
CORREN INSERTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES
• Acta de Entrevista Testigo
• Acta de Entrevista Testigo
• Solicitud de Reconocimiento Legal, Experticia, folio 14.
• Solicitud de Reconocimiento Técnico, folio 15
• Solicitud de Experticia de autenticidad o falsedad folio 18.
• Solicitud de Reconocimiento Técnico, folio 20.
• Constancia de lectura de derechos, folios 22, 23, 24, 25
• Comprobante de recepción de un nuevo asunto, folio 26.
• Auto de entrada, folio 27.
• Audiencia de calificación de flagrancia, folio 2.
• Inserta a los folios 33 al folio 66, se encuentra por incorporación a la audiencia por el representante de la Defensa Pública Abg. Henry Acero, quien realizo la defensa de los ciudadanos:
• Al folio 33.- Acta dirigida al fiscal Octavo del Ministerio Público suscrita por el Lic Nelson Becerra Torres, Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, por medio del cual señala: “mediante la presente, me dirijo a usted, con la finalidad de informar que soy propietario de un chaleco antibalas, el cual adquirí en la ciudad de Caracas. Hace algunas semanas lo deje olvidado, en la camioneta de uso oficial de la Alcudia a la cual represento, por lo que le solicite a mi chofer el ciudadano Libardo Antonio Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.187.934, quien convive desde hace Trece (13) años con la ciudadana: María Antonia Luna Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.975.047, que lo guardara en su vivienda ubicada en la calle 7 N° OC-14 Barrio el Cementerio; para el resguardo de mi chaleco antibalas. Han Transcurrido varias semanas y por olvido no le solicite la devolución del mismo, que es de mi uso particular para la protección de mi integridad física...”
• Constancia de Trabajo a la Alcaldía como chofer, del ciudadano Mora Libardo Antonio.
• Constancia de convivencia, de trece (13) entre el ciudadano Libardo Antonio Mora y María Antonia Luna Pérez, suscrita por Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil Municipal.
• Constancia de Buena Conducta de la ciudadana María Antonia Luna Pérez, suscrita por Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil Municipal.
• Constancia de Trabajo como oficios del hogar, suscrita por Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil Municipal.
• Constancia de Trabajo de José Gregorio Castañeda
• Copia simple de imsalud Remision de pacientes solicitud, a nombre de Clemente Luna Pérez, conjunta con otras copias simples medicas.
• Reseña fotográfica en siete folios.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, martes siete (07) de Febrero de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra los imputados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; los imputados, previo traslado, el defensor privado Abg. Sandro Márquez. En este estado los imputados María Antonia Luna Pérez, Clemente Luna Pérez, Valentín Luna Pérez y José Gregorio Castañeda Luna. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable a los ciudadanos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, identificados supra, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Del mismo modo, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el arma encontrada no funciona y la misma se encuentra deteriorada; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, esta Defensa se adhiere a dicha solicitud, por cuanto de la experticia realizada por los funcionarios del CICPC, refiere que la misma se encuentra en estado de deterioro; respecto al delito de asociación para delinquir, esta defensa refiere que la norma señala que es un delito autónomo, por lo que nos oponemos a la acusación respecto del delito para la asociación para delinquir, en función de que el Ministerio Público, debido demostrar en el lapso de investigación que se trata de un grupo organizado, dedicado a la participación y comisión de delito, ya que el artículo 06 y 16 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada; en tal sentido y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cambio de circunstancias, en consecuencia ratificamos la solicitud de revisión de medida; consignada ante este Tribunal para que se pronuncie como punto previo; así mismo, le informamos que por conversaciones preliminares, mis patrocinados han manifestado su intención de admitirlos hechos, por el delito de Ocultamiento de Municiones, es todo”. De inmediato, el Fiscal del Ministerio Público, refiere que no tiene objeción alguna con lo solicitado por la Defensa. A continuación la Juez, antes de hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, para a resolver lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA. Al respecto este Tribunal resuelve declarar sin lugar la solicitud de Revisión de Medida; por lo tanto se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. De inmediato, el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; es por lo que este Tribunal ADMITE PARCILAMENTE LA ACUSACIÓN, aceptando en principio la acusación por cuanto cumple con cumple con los requisitos a cabalidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la calificación jurídica se admite para los acusados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, identificados supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por otra parte se DESESTIMA para los acusados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no cumplen con los requisitos del supuesto de hecho de la referida norma; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando la ciudadana MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De inmediato, el ciudadano CLEMENTE LUNA PÉREZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas, el ciudadano VALENTÍN LUNA PÉREZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 11 de Noviembre de 2011, y a la ciudadana MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada en la fecha indicada; sin embargo en lo que respecta a las presentaciones las mismas se le amplían a cada treinta (30) días, las cuales deberá seguir cumpliendo por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, realizada por el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, realizada en fecha 03 de Febrero de 2012; por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por otra parte se DESESTIMA para los acusados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no cumplen con los requisitos del supuesto de hecho de la referida norma; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; a cumplir cada uno una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 11 de Noviembre de 2011, y a la ciudadana MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada en la fecha indicada; sin embargo en lo que respecta a las presentaciones las mismas se le amplían a cada treinta (30) días, las cuales deberá seguir cumpliendo por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA
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