REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000343
ASUNTO : SP11-P-2012-000343


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO JOSÉ GUILLEN
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día 05 de febrero de 2012, en vía peracal, sector 5 de julio, frente al hotel el duque, observando un vehículo nova chevi, de color beige, que era conducido por una persona de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara a los fines de verificar los documentos personales y una inspección al vehículo, notando los funcionarios una actitud nerviosa por parte del ciudadano, quien al realizarle una inspección minuciosa a su vestimenta donde se le encontró en el interior del bolsillo un envoltorio, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte presuntamente marihuana, quedando detenido el referido ciudadano quien quedo identificado como JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.773.059, nacido en fecha 25 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Rumaldo Depablos (v) Ana Tibidad López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la carretera nacional, San Antonio Capacho, frente a la Panadería La Mulera, de la señora Bernarda, mas arriba de la Mulera, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-771.86.37 (personal), y puesto a ordenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, 06 de febrero de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.773.059, nacido en fecha 25 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Rumaldo Depablos (v) Ana Tibidad López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la carretera nacional, San Antonio Capacho, frente a la Panadería La Mulera, de la señora Bernarda, mas arriba de la Mulera, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-771.86.37 (personal), presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Daniel Delgado; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Olga Esperanza Vanegas de González y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto el Tribunal al Defensor Privado, Abg. Guillermo José Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-158.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8977, con domicilio procesal establecido en la calle m14, Nº 0-38, La ermita, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Yo no deseo declarar, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Guillermo José Guillen; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente averiguación se inició aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día 05 de febrero de 2012, en vía peracal, sector 5 de julio, frente al hotel el duque, observando un vehículo nova chevi, de color beige, que era conducido por una persona de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara a los fines de verificar los documentos personales y una inspección al vehículo, notando los funcionarios una actitud nerviosa por parte del ciudadano, quien al realizarle una inspección minuciosa a su vestimenta donde se le encontró en el interior del bolsillo un envoltorio, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte presuntamente marihuana, quedando detenido el referido ciudadano quien quedo identificado como JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.773.059, nacido en fecha 25 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Rumaldo Depablos (v) Ana Tibidad López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la carretera nacional, San Antonio Capacho, frente a la Panadería La Mulera, de la señora Bernarda, mas arriba de la Mulera, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-771.86.37 (personal), y puesto a ordenes del Ministerio Público..


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta en la presente causa, así como el registro de cadena de custodia y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.773.059, nacido en fecha 25 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Rumaldo Depablos (v) Ana Tibidad López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la carretera nacional, San Antonio Capacho, frente a la Panadería La Mulera, de la señora Bernarda, mas arriba de la Mulera, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-771.86.37 (personal), se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la carretera nacional, San Antonio Capacho, frente a la Panadería La Mulera, de la señora Bernarda, mas arriba de la Mulera, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-771.86.37 (personal), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- La obligación de mantener su domicilio y de hacerlo notificar previamente al Tribunal.

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ESTEBAN DEPABLOS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Nuevo, Municipio independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.773.059, nacido en fecha 25 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Rumaldo Depablos (v) Ana Tibidad López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la carretera nacional, San Antonio Capacho, frente a la Panadería La Mulera, de la señora Bernarda, mas arriba de la Mulera, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-771.86.37 (personal), en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de hacerlo notificar previamente al Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL





ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO