REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000962
ASUNTO : SP11-P-2011-000962



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Alexis Meza, en su carácter de defensor privado del ciudadano: ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público señala la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:

La defensa privada solicita en su escrito de revisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad del acusado de autos, entre otras cosas lo siguiente: ….”La presunción de inocencia se concreta en el aforismo IN DUBIO PRO REO, porque si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del imputado, la duda debe resolverse a favor de este. De modo que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y daños graves e irreparables que le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos. 2Dr. RODRIGO RIVERA MORALES. LOS RECURSOS PROCESALES”.
Ciudadano Juez, mi defendido fue privado de libertad, el día 15 de Abril del año 2011, en la audiencia de presentación, ante el ciudadano Juez de Control N.-1, de la Extensión Penal de San Antonio, del Estado Táchira……Honorable Juez, es el caso aclararle sobre los hechos que acontecieron el día de los hechos, mi defendido mantenía un relación de hecho con la madre del niño, recorrió varios centros asistenciales de la ciudad de Rubio, a fin de que le prestaran asistencia médica al niño, tal como consta en actas…….fue atendido por la Dra. CARMEN SOFIA CHACON, Medico Cirujano, tal como consta en autos quien procedió a remitirlo al HOSPITAL CENTRAL, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Por el delicado estado de salud del niño, el cual falleció en la ambulancia donde lo trasladaban, adscrita al Cuerpo de Bomberos de rubio, tal como consta en acta…….En tal sentido, honorable juez, se ha desnaturalizado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Respetuosamente solicito le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de la libertad a mi defendido y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por no estar llenos los extremos para acusar a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Pues mi defendido no se encuadra tampoco en la sentencia N.- 490 de fecha 12 de abril del año 2011, porque el nunca deseo el daño, al contrario agoto todos los medios que estaban a su alcance, desplegó una conducta de asistencia hacia el niño, por lo que no demuestra una conducta dolosa, hacia el interés jurídico plenamente tutelado…….Es por lo que muy respetuosamente solicito ciudadana Juez en base a su máxima experiencia, en su sana critica y en las reglas de la lógica que revise la medida y nos sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la libertad.”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio.)

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, en fecha 15 de Abril de 2011, por el Tribunal de Control 1, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha las mismas no han variado en base a los siguientes argumentos:
Al ciudadano acusado: ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ se le imputa, conforme a la precalificación Fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se desprende de la revisión exhaustiva de la presente causa, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Así pues, considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado: ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control de ésta Extensión San Antonio le decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 15 de Abril de 2011. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al acusado: ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control de esta extensión San Antonio le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 15 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del código orgánico procesal penal. Trasládese al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlo del integro de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-000962