REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002877
ASUNTO : SP11-P-2010-002877


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Rodolfo Lombana (v) y de Isabel Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, Urbanización Libertadores de América, San Antonio estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien fue acusado por la Abg. Flor María Torres Ortega, en su condición de Fiscal 21 del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, encontrándose el acusado asistido por la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:

Escuchados en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal para decidir Observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 24 de noviembre de 2010, y están referidos en acta policial Nº 0224 Noviembre2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que siendo las 10:30 horas de la noche del día en comento, mientras se encontraban en labores propias de Estado, por el sector Urbanización Villa Bolívar, a la altura de la plaza, visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar su presencia asumieron una actitud nerviosa percatándose que uno de ellos lanzó a la acera un paquete do color azul, motivo por el cual procedieron a intervenirles policialmente recogiendo el aludido paquete del piso el cual constituía una bolsa de material plástico de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga por lo que le detuvieron procedieron a detener a ambos ciudadanos, no encontrando previa requisa en ninguno de ello evidencias de tipo policial, quedando identificados los mismos como: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Rodolfo Lombana (v) y de Isabel Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, urbanización Libertadores de América, San Antonio, estado Táchira, señalando los funcionarios actuantes, en la respectiva acta de investigación penal de fecha 24 de Noviembre de 2010, que uno de ellos arrojó un paquete contentivo de presunta droga al piso. Y que el ciudadano ut supra identificado, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de ésta extensión Judicial en causa signada con el Nº SP11-P-2008-002474; y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.885, nacido en fecha 21 de febrero de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Henrry Sandoval Becerra (v) y de Nubia esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Antonio Ricaute, vía el tanque casa 22, San Antonio del Táchira, los cuales fueron colocados a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Remitida la causa a este Juzgado en funciones de Juicio número uno, fue fijada la audiencia del juicio oral y público y celebrada la misma con la verificación de la presencia de las partes y de los testigos, previas las formalidades de Ley, la Fiscalía formuló oralmente la acusación narrando los hechos antes mencionados en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, quien fue acusado por la Abg. Flor María Torres Ortega, en su condición de Fiscal 21 del Ministerio Público, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
La defensa rechaza la acusación Fiscal tomando en consideración que estos hechos narrados no se adecuan a la realidad, y solicita la defensa que para la próxima audiencia sean citados los testigos, a los fines de ser evacuados, es todo.

II
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO quien expuso, “Lo que paso es que yo estaba en mi casa trabajando, cuando sonó el teléfono, me dijo un amigo que si yo iba a salir, salimos habíamos cuatro personas, fuimos a jugar futbol y de repente llego Jackson, me pareció extraño porque el no visita la parte donde yo vivo, cuando estábamos jugando con el balón, él saco la marihuana, nosotros no somos consumidores, cuando nos distrajimos, y paso la policía y nos dijo quietos todos, nos agarraron a mi y a él, a los otros tres les dijeron que se fuera, yo me vine a juicio a demostrar que yo no era el responsable, ese día los policías estaban bravos, porque estaban robando mucho, la asociación de vecinos ya había reportado la situación y por yo estar tarde en la calle le pasa a uno eso, por ser mayor de edad, nunca había estado detenido, yo estaba en mi casa y me llamo un amigo, me fui jugar futbol con ellos y llego la policía y me metieron preso, él por eso admitió hechos, él sabía que si se venía a juicio la pena iba a ser de doce años, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿A que horas fueron los hechos? Como faltando diez para las diez. ¿Quien lo llamo por teléfono? Yimi Alejandro quien vive por donde yo vivo. ¿Cuál fue el motivo de la llamada? Para jugar futbol. ¿En compañía de quien bajaron a la cancha? Ángel, Yimi e Imer. ¿A que se dedican? Imer es profesor Ángel es vigilante. ¿En que momento se les une Jackson? Él llego a la cancha. ¿Se reunieron para jugar futbol o consumir? Yo iba a jugar futbol. ¿Cuándo Jackson llego al grupo vio usted que llevaba él en su poder? no. ¿Alcanzaron a jugar futbol? Poco. ¿Quién llevo el balón? Yimi. ¿Jackson jugo? Si. ¿Describa como era la marihuana? La defensa objeta la pregunta por considerarla ilógica? No al lugar la objeción. ¿Logro observar como era la marihuana? No. ¿Alcanzó Jackson a darle a cada uno la porción de consumo? No, el llegó se sentó y llego la policía y lanzó el envoltorio. ¿Tiene conocimiento porque Jackson tenía esa cantidad de marihuana? Que él la había comprado para pasar en diciembre. ¿a que se dedica Jackson? El vende neveras, equipos de sonido, televisor. ¿Cuándo dijo Jackson cuando vio llegar la policía? Estaba asustado y lanzó. ¿Por qué no le informaron a los policías que la droga era de Jackson? Les voy a decir la verdad el papá de Jackson es policía y el me quería involucrar a mi. ¿Por qué lo involucraron a usted y no a los otros? Eso no lo se. ¿A que se dedicaba usted a la fecha de los hechos? Soy operario y trabajaba en mi casa. ¿Sabe usted si Jackson había estaba detenido? Si, eso fue el año pasado por los días de carnavales, contaron que una moto estaba botada y él la agarro, hubo un allanamiento y lo agarraron a él. ¿A estado detenido usted anteriormente? Por tonterías, cédula pero no como esta vez. ¿Qué tipo de sustancia consume usted? marihuana. ¿Lo han detenido anteriormente por consumo? No. A preguntas del defensor privado respondió: ¿Cómo era el sitio donde usted jugaba? Es un parque y hay como un escenario y hay banquitas de cemento. ¿Fue a ese sitio donde usted se traslado al salir de su vivienda? No, primero fuimos a la casa de Niwe, luego nos fuimos a la cancha de Nueva Bolívar. ¿A que se traslado usted al sitio de los hechos? A jugar futbol, pero como todos se fueron cansando íbamos a consumir cuando llegó la policía. ¿Consumía usted anterior a ese momento sustancias estupefacientes? Si. ¿Fue detenido usted anterior a ese momento por estar consumiendo sustancias estupefacientes? No. ¿Al llegar la policía que hicieron los funcionarios al bajar de la patrulla? se bajaron y dijeron nadie se mueva, uno de ellos dijo que íbamos a pasar unas vacaciones en Santa Ana. ¿Recuerda los apellidos de los funcionarios actuantes? El chamo se llama Anderson es un policía gordo. ¿A que distancia se encontraba usted de quien lanzó el envoltorio? Como a tres metros, él la boto cerquita. ¿Cayo en que lugar? Señalando el acusado en sala al lado derecho, cerca como a metro y medio. ¿A que distancia se encontraba el resto de personas? Cerca. ¿El estaba de pie o sentado? No manifestó. ¿Luego de ser abordaos por la policía que hicieron con ustedes? Les pidieron la cédula y luego les dijeron que se fueran, a mi me detuvieron, como el papá del chamo es policía me querían hacer responsable a mi, yo les dije que porque y me pegaron una cachetada. ¿Qué fue lo que determino que usted quedara detenido y Jackson y no el resto de personas? Habíamos cinco personas a cada uno le tocaba de a 25 gramos de marihuana, entonces todos iban a salir, en cambio así condenaban a dos. ¿Hacía donde los llevaron? Hacía Libertadores y me soltaron pero yo no me fui, preferí afrontar la situación. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Recuerda como estaba vestido usted? Camisa azul, pantalón negro. ¿Cuántas personas estaban con usted? Cuatro conmigo cinco. ¿Por qué creer usted que los detuvieron a ustedes dos? A él, porque fue el quien lanzó el envoltorio y a mi no se. ¿Radiaron su cédula por el sistema SIPOL? No, a Jackson si. ¿Usted ha estado detenido anteriormente por droga? No.

B) PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaraciones de los ciudadanos:
1) SARGENTO SEGUNDO VALENCIA CHACÓN DANIEL ALFREDO, adscrito a la comandancia de la policía de San Antonio del Estado Táchira, venezolano, fecha de nacimiento 03-01-69, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.164.240, soltero, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y expuso: “No me acuerdo la fecha de los hechos, fue en la urbanización Villa Bolívar, estábamos haciendo el recorrido, cuando vimos que uno de dos muchachos, que boto un paquete, supuestamente consumidores de droga, ya estaban consumiendo cuando llegamos al sitio, en ese sitio consumían droga ya teníamos varios llamados, el contenido de la bolsa era droga, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuántas personas fueron detenidas en procedimiento? Dos muchachos, uno bajito. ¿Qué tipo de droga encontraron? Marihuana. ¿Específicamente cual de los dos detenidos lanzó el envoltorio al piso? uno de ellos estaba solicitado por SIPOL, pero eso estuvo confuso, pero me dijeron que el pequeño era el que había lanzado la droga. ¿Cuándo ustedes le dijeron que lo lanzado era droga ellos que dijeron? Nada. ¿Alguno de ellos asumió la responsabilidad de la droga? Él aquí presente dijo que no era de él, pero el otro también. ¿Cuál de los dos estaba solicitado? Lombana. A preguntas de la defensora pública Abg. Yaned Contreras respondió: ¿Dónde y a que horas fue el hecho? En la urbanización Villa Bolívar en la madrugada. ¿Cuántas personas estaban en el parque? Dos, él que esta aquí presente y otro bajito. ¿Qué encontraron? Marihuana. ¿Podría decir cual de los dos jóvenes lanzó el envoltorio? No. ¿Entre ellos se comunicaron? Si. ¿Cuál fue la actitud ante la comisión policial? nerviosos. ¿Ud. logró visualizar quien lanzó la droga? No recuerdo, si vi, pero no recuerdo. ¿Por qué detienen al ciudadano aquí presente? Por estar solicitado por SIPOLL. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cuántos ciudadanos sospechosos? vi, uno de ropa negra y otro de Jean, no recuerdo muy bien. ¿Recuerda el lugar? Si, en el parque de la urbanización Villa Bolívar. ¿Estaban solo dos ciudadanos? Si. ¿Qué actitud observo usted en los ciudadanos, que le hicieran parecer sospechosos? Porque ello se encontraban mirando la patrulla. ¿En que momento visualizó que uno boto la droga? Desde la patrulla. ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos al llegar donde estaban ellos? Nerviosos.
2) OFICIAL JEFE CASTILLO GUEDEZ ALI JOSUE, adscrito a la comandancia de la policía de San Antonio del estado Táchira, venezolano, fecha de nacimiento 15-06-64, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.861.961, soltero, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y expuso: “El día 25 de noviembre fue el día que me presente en Libertadores de América, ese día en horas de la noche se realizó el procedimiento, donde dos ciudadanos en la urbanización villa Bolívar cuando ellos observaron la patrulla ellos lanzaron una bolsa, cuando se recupero se observó que la bolsa tenía restos vegetales de marihuana, a ellos no se les encontró en la revisión evidencia de interés, luego se revisa a través del sistema SIPOLL y uno de ellos sale solicitado, eso fue en la noche como a las 11:00 de la noche uno era alto creo que el aquí presente y otro era de baja estatura, uno de camisa negra y pantalón blue Jean, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuántos funcionarios eran? Cuatro. ¿Quién era el jefe de la comisión? Mi persona. ¿En que parte de la patrulla que asiento ocupaba usted? Yo estaba en el comando cuando me notificaron. ¿Para el momento en que uno de los ciudadanos lanzó el objeto usted estaba en la patrulla? No, los funcionarios me dijeron. ¿Los funcionarios le informaron a usted cual de los dos ciudadanos lanzó el objeto al piso? No. ¿Quién lo verifico al ciudadano por el sistema SIPOLL? No recuerdo quien llamo ese día. A preguntas de la defensora pública Abg. Yaned Contreras respondió: ¿recuerda el día de los hechos? miércoles en la noche. ¿Específicamente donde ese encontraba usted? En un vehículo particular. ¿Qué observo usted cuando llegó al lugar de los hechos? Que había dos detenidos porque uno de ellos había lanzado un objeto que contenía droga. ¿Cuántos funcionarios estaban presentes? Medina y Anderson. ¿Cuál de ellos le informó a usted lo que había pasado para levantar el procedimiento? No recuerdo, creo que fue Medina. ¿Qué le dijeron? que cuando iban por la plaza Villa Bolívar vieron dos ciudadanos donde uno de ellos lanzó un objeto y cuando recogieron el objeto observaron que era droga. ¿Alguno de los funcionarios le dijo quien lanzó el objeto? No. ¿Qué tamaño tiene los que ellos botaron? Una bolsa, pero no se el peso. ¿Recuerda usted al llegar al sitio de los hechos como estaban vestidos los ciudadanos? Franela negra, zapatos negros, no recuerdo bien, creo que unos eran zapatos marrones, estaban mojados. ¿En la vestimenta encontraron objeto de interés criminalístico? No, creo que una caja de fósforos, pero no recuero bien. ¿En cuantos procedimientos de droga ha actuado usted? De droga como en cuatro. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Qué observo al llegar al sitió? Que dos ciudadanos estaban detenidos. ¿Percibió usted algún tipo de olor en los ciudadanos? No.
3) GONZALEZ CECERES ANDERSON OVIDIO, adscrito a la comandancia de la policía de San Antonio del estado Táchira, venezolano, fecha de nacimiento 17-10-89, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.717.756, soltero, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado y expuso: “Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje el 24 de noviembre a las 11:00 horas de la noche y a la altura de Villa Bolívar en la plaza visualizamos a dos ciudadanos quienes al ver la patrulla arrojaron al piso un envoltorio de color azul que al ser verificado resulto ser marihuana, los llevamos a la comandancia y el ciudadano presente estaba solicitado por SIPOLL, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuántos ciudadanos fueron detenidos en el procedimiento? Dos. ¿Por qué fueron detenidos? Por arrojar al suelo un envoltorio de marihuana. ¿Qué otros funcionarios hicieron el procedimiento? Castillo, Medina. ¿Cuál de los dos ciudadanos estaba solicitado? Lombana. ¿Qué hora era? 11:30 horas de la noche aproximadamente. ¿Qué actitud mostraron ellos? Le preguntábamos de quien era la droga y ninguno decía nada. A preguntas de la defensora pública Abg. Yaned Contreras respondió: ¿Quienes realizaban labores de patrullaje? Daniel Valencia, Javier Medina y yo. ¿En que sitio de la unidad iba usted? En la parte a atrás. ¿Pudo visualizar cual de los dos boto el envoltorio? No. ¿De la distancia donde ellos se encontraban a donde arrojaban el envoltorio que distancia había? Como un metro. ¿Qué peso tenía el envoltorio? No se, Javier Medina fue el que lo recogió. ¿Qué actitud presentaron los ciudadanos? actitud nerviosa. ¿Recuerda como estaban vestidos? Uno solo que estaba en blue jeans y camisa negra. ¿Quién hace la aprehensión de los funcionarios? El efectivo Medina. ¿Cuándo hace la revisión corporal encontró evidencia de interés criminalístico? No. ¿Había suficiente luz? No. La jueza no realizó preguntas.



C) PRUEBAS DOCUMENTALES LEIDAS EN JUICIO:

1) ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Castillo Guedez Alí José, Sargento Segundo Valencia Chacón Daniel Alfredo, Distinguido Medina Sánchez Arnaldo Javier, Agente González Cáceres Anderson Ovidio.
2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por la experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en donde hace constar que el envoltorio contenía Marihuana con un peso de 60 gramos con 400 miligramos, inserta al folio (08).
3) EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-6016-10, suscrita por la experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en donde hace constar que la sustancia incautada, estaba contentiva de segmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de 60 gramos con 400 miligramos, de MARIHUANA. inserta al folio (64).

III
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES

La defensora Betty Sanguino Pérez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Solicito se prescinda del testimonio del condenado Jackson José Sandoval González, así como de la declaración de los medios de prueba promovidos por esta defensa, y de los promovidos por el Ministerio Público como lo son el testimonio de la experto Nerza Rivera de Contreras y del funcionario actuante distinguido Medina Sánchez Arnaldo Javier, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la representante de la defensa en cuanto a que se prescinda de los órganos de prueba faltantes, es todo”. El Tribunal una vez oída la solicitud de la representante de la defensa así como de la no oposición de la Fiscal del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud y prescinde de los órganos de prueba faltantes. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines que expongan sus conclusiones de Ley.

En virtud de las pruebas evacuadas en dicha audiencia y el desarrollo de la misma y los alegatos expuestos por las partes se procede a realizar el siguiente análisis. Visto el acto de apertura a juicio, y que el hecho fue calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Con base a la presente advertencia este Tribunal antes de proceder a cerrar el presente proceso para dar inicio a las conclusiones de Ley, procede a escuchar al acusado, a las partes y sus respectivos alegatos y sobre si desean presentar alguna nueva prueba de conformidad a lo establecido artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Jueza advierte al acusado JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, sobre el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento no declarar y expuso: “Lo que paso es que yo estaba en mi casa trabajando, cuando sonó el teléfono, me dijo un amigo que si yo iba a salir, salimos habíamos cuatro personas, fuimos a jugar futbol y de repente llego Jackson, me pareció extraño porque el no visita la parte donde yo vivo, cuando estábamos jugando con el balón, él saco la marihuana, nosotros no somos consumidores, cuando nos distrajimos, y paso la policía y nos dijo quietos todos, nos agarraron a mi y a él, a los otros tres les dijeron que se fuera, yo me vine a juicio a demostrar que yo no era el responsable, ese día los policías estaban bravos, porque estaban robando mucho, la asociación de vecinos ya había reportado la situación y por yo estar tarde en la calle le pasa a uno eso, por ser mayor de edad, nunca había estado detenido, yo estaba en mi casa y me llamo un amigo, me fui jugar futbol con ellos y llego la policía y me metieron preso, él por eso admitió hechos, él sabía que si se venía a juicio la pena iba a ser de doce años, es todo”.
La Representante del Ministerio Público: Alegó: “Ciudadana jueza agotada la fase de recepción de pruebas en virtud que del testimonio de los funcionarios actuantes se evidencia que el hecho punible fue cometido por una sola persona y considerando que el acusado Jackson Sandoval admitió los hechos en la audiencia preliminar, siendo condenado por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se concluye que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de Jorge Lombana por lo cual siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso penal solicitó sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano, es todo”. Seguidamente la representante de la defensa pública Abg. Betty Sanguino, expuso en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza en el transcurso del debate no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, ya que el coacusado en la presente causa Jackson Sandoval admitió que la droga era de él, por cuanto tal admisión supone la presencia de un solo actor para dicho delito de ocultamiento ya que de las actas se desprende que era un solo envoltorio de sustancia ilícita, así como el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales no pudieron señalar que mi defendido era él que ocultaba esa sustancia y así mismo el Ministerio Público como parte de buena fe solicita la sentencia absolutoria, ciudadana Jueza es por todas estas razones que solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. De conformidad con el artículo 360, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Lo que paso es que yo estaba en mi casa trabajando, cuando sonó el teléfono, me dijo un amigo que si yo iba a salir, salimos habíamos cuatro personas, fuimos a jugar futbol y de repente llego Jackson, me pareció extraño porque el no visita la parte donde yo vivo, cuando estábamos jugando con el balón, él saco la marihuana, nosotros no somos consumidores, cuando nos distrajimos, y paso la policía y nos dijo quietos todos, nos agarraron a mi y a él, a los otros tres les dijeron que se fueran, yo me vine a juicio a demostrar que yo no era el responsable, ese día los policías estaban bravos, porque estaban robando mucho, la asociación de vecinos ya había reportado la situación y por yo estar tarde en la calle le pasa a uno eso, por ser mayor de edad, nunca había estado detenido”.

En los anteriores términos fueron las conclusiones de las partes, por lo cual el Tribunal Procedió a sentenciar de la siguiente manera:

IV
DEL DERECHO

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Las pruebas individualmente valoradas supra, en su conjunto arrojan certeza, para este Tribunal, el cual considera que está plenamente demostrada la no culpabilidad por parte del acusado de autos del punible que en principio la representante del Ministerio Público y del Estado Venezolano le atribuyo. Motivado a que se desprendió del respectivo contradictorio de Ley, que quien efectivamente arrojo el envoltorio encontrado por los funcionarios actuantes, fue el ciudadano: Jackson José Sandoval González, quien en efecto en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero de 2011, admitió los hechos ante el Tribunal de Control número 2, de ésta extensión Judicial Penal, y le fue impuesta de manera inmediata la pena correspondiente. Y en consecuencia de ello, la representación Fiscal dentro de sus conclusiones de Ley solicita formalmente y conforme a derecho ante este Tribunal de Juicio Número uno, Sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto, que este para este Tribunal de Juicio no fue acreditada la culpabilidad del ciudadano: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, y por ende SE ABSUELVE al mismo por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; todo esto de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así se decide.

V
DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se absuelve al ciudadano: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.012, nacido en fecha 09 de febrero de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Rodolfo Lombana (v) y de Isabel Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa N° 19, Urbanización Libertadores de América, San Antonio estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena al ciudadano: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notificar a las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese inmediatamente boleta de libertad, la cual se debe hacer efectiva desde la sala de audiencias de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE JUICIO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

SP11-P-2010-002877