REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000824
ASUNTO : SP11-P-2010-000824
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: EVER RAFAEL PINO MEDRANO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
RESOLUCION DE VERIFICACION DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Visto que en fecha 04 de Agosto de 2011, fijada como fue la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2010-000824, seguida por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de Manuel Pino (v) y Claudia Medrano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano; donde el acusado estaba asistido por la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Presentes: La Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, y la incomparecencia del acusado y su defensora privada Abg. Wendy Prato. Así mismo, revisadas como fueron las presentes actuaciones, se observa que el acusado de autos dio efectivo cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, y en atención a ello este Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado, pasando a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de de investigación penal, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio del Táchira, de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia la localidad de San Antonio observaron un vehículo clase automóvil, marca chrysler, modelo stratus, color plata, placas MBB-48M, indicándole conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor los documentos personales de identificación y los del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el SIIPOL y el enlace SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de una cédula de identidad a nombre de PINO MEDRANO EVER RAFAEL, signado con el N° V-22.193.195, Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22372190 a nombre de JORGE ENRIQUE GUEVARA VICUÑA, donde se describe el vehículo antes mencionado, copia fotostática de un documento emanado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano JORGE ENRIQUE GUEVARA VICUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.978, le vende al ciudadano OSCAR TORREALBA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, una copia fotostática emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le confiere poder especial al ciudadano OSCAR ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533, una copia fotostática de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano OSCAR ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533 actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: OSCAR EDUARDO TORREALBA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le vende al ciudadano VALMORE AUGUSTO LOZADA MORA titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739, Original de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, donde el ciudadano VALMORE AUGUSTO LOZADA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739 le da AUTORIZACION amplia al ciudadano: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, relacionado con el citado vehículo, en tal sentido al verificar la cédula de identidad N° V-22.193.195, la misma no registra ante el SIIPOL ni por el enlace SAIME, de igual manera la matricula MBB-48M, le corresponde por ante el INTTT al vehículo antes descrito con el serial de carrocería: 1C3EMB6H1WN163825 Y serial de motor 6 CILINDROS, año 1.998, tipo sedan, y no presenta ningún tipo de solicitud por ante el SIIPOL. Seguidamente procedieron a realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento de identidad, logrando determinar que la cédula de identidad presentada por el ciudadano: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, presentan características de producción discrepantes, determinando que el citado documento de identidad no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta, no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es presuntamente falso. Posteriormente se le inquirió a mencionado ciudadano que donde había adquirido mencionado documento, indicando que lo había obtenido, mediante un amigo quien le cobró la cantidad de 8 millones de bolívares hace dos años, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, negándose a aportar ningún otro tipo de información. Quedando identificado como: PINO MEDRANO EVER RAFAEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de Manuel Pino (v) y Claudia Medrano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, siendo la parte dispositiva de la siguiente manera:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de Manuel Pino (v) y Claudia Medrano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de julio de 2010, hasta el 08 de Julio de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia. 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- Obligación de donar tres (03) mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal.
Este Tribunal en audiencia de fecha 04 de Agosto de 2011, día y hora fijada para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de Manuel Pino (v) y Claudia Medrano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Encontrándose presentes: la Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, y vista la incomparecencia del imputado, y su defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, y revisadas como fueron las actuaciones se observa que el acusado de autos dio efectivo cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema juris 2000, dentro del lapso de ley correspondiente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Fijada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, y respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 08 de julio de 2010, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado EVER RAFAEL PINO MEDRANO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia. 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- obligación de donar tres mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas se desprende el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, éste Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la audiencia celebrada en fecha 08 de julio de 2010, donde se le concedió el lapso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de Manuel Pino (v) y Claudia Medrano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con un régimen de prueba, otorgado en la audiencia bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EVER RAFAEL PINO MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1956, de 52 años de edad, hijo de Manuel Pino (v) y Claudia Medrano (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 9.091.271, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0424-7493778, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3 N° 2-63, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y refrendada en San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2012.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA
SP11-P-2010-000824
|