REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0046-11
PARTE RECURRENTE
INVERSIONES BIG CONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 80 tomo 16-ATro, en fecha 27 de agosto de 1999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
FELIX FIGUEROA ALVAREZ, ANA VICTORIA BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO y OLIVIA RIZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 14 al 15 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
El 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 64-2011, del 31 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 04 de octubre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 06 de octubre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ, como beneficiario del acto.-
Solicitó el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 64-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, la cual fue declarada IMPROCENTE por este Tribunal, decisión que fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-
El 11 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 19 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 11 de octubre de 2011, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 01 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ, en su carácter de beneficiario del acto.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 24 de noviembre de 2011.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado FELIX FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y la abogada AUGUSTA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 Nacional del Ministerio Público.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes.-
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-
Por cuanto hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no ha remitido el expediente administrativo del ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ,
este Tribunal procede ha dictar sentencia con base a las copias certificadas consignadas por la recurrente cursantes a los folios 16 a la 77 del presente expediente.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el apoderado judicial de la recurrente que:
“En el caso que hoy nos ocupa, procedemos a denunciar, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto sobre los hechos, pues al momento de efectuar el silogismo jurídico, que sirve de base al acto impugnado, parte de una premisa errada, dando como cierto un hecho que no consta en el expediente, ni fue alegado, sino que es producto de la tergiversación que se hace sobre lo alegado por mi representada al momento de responder a las interrogantes contenidas en el artículo 454 Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto que se denuncia, mi representada, negó la existencia del despido, y es sobre este particular, donde la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio del falso supuesto sobre los hechos, pues omite la negativa expresamente señalada, y se centra en el análisis de un supuesto abandono de trabajo alegado en la contestación…”
Continúa manifestando que:
“…denuncio que la Administración incurre en falso supuesto de derecho…(omissis)…En el caso que aquí denunció se puede constatar, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, una vez concluido el interrogatorio, y a consecuencia del resultado del mismo, considero que la carga de la prueba en relación al alegato efectuado por mi representada en relación a no haber efectuado el despido
del trabajador, estaba en cabeza de mi representada, obviando por completo los principios que regulan la materia probatoria, concretamente el relativo a que el hecho negativo no está sujeto a comprobación…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, las partes no promovieron pruebas.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 64-2011 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A.
El apoderado judicial de la parte recurrente, señala que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho.-
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la recurrente alega que el falso supuesto de hecho se configuró cuando la administración consideró que al momento de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono negó el despido y alegó un abandono de trabajo; por una parte y por la otra, señala que el falso supuesto de derecho se configuró cuando la administración tomando el alegato de abandono al puesto de trabajo
distribuyó erróneamente la carga probatoria.-
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Observa esta Juzgadora, que al folio 21 del expediente cursa el acta de fecha 21 de octubre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la contestación a la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., en la cual expresamente se evidencia que la hoy recurrente contesta de la siguiente forma a la pregunta del Inspector relativa a si efectuó el despido:
“…No se efectuó despido, hubo una diferencia entre el trabajador y el jefe de personal y desde entonces no compareció a la empresa…”
En este sentido, es de advertir, que los hechos negativos absolutos, son definidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega.-
En este orden de ideas, observa el Tribunal que la forma como contestó el apoderado judicial de la recurrente no constituye un hecho negativo absoluto, por cuanto una vez negado el despido, el abogado argumento un
hecho afirmativo opuesto como fue “…hubo una diferencia entre el trabajador y el jefe de personal y desde entonces no compareció a la empresa”, lo cual al entender de este Tribunal configura el abandono de trabajo, y al ser un hecho nuevo alegado por el patrono, este asume la carga de su prueba, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual no se configuran los vicios denunciados.- Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 64-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/02/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0046-11
OOM/
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