REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES 22 DE FEBRERO DE 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0052-11

PARTE RECURRENTE

MEDICENTRO MIRANDA C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 48, tomo 3-A tercero, de fecha 20 de Diciembre de 1996 y su posterior reforma por ante el mismo Registro Mercantil tercero, anotado bajo el Nº 49, tomo 11-A-Tro de fecha 15 de Agosto de 1997.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE

JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 13 al 14 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I

El 27 de Octubre 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente MEDICENTRO MIRANDA C. A., interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 252-10 de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 01 de Noviembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ como beneficiaria del acto.

Mediante sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, se declaró improcedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida.-

El 08 de Noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 10 de Noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 09 de Noviembre de 2011, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente.

El 17 de Noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.-

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 13 de Diciembre de 2011 a las once de la mañana (11:00 am).-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.609.076 en su carácter de beneficiaria del Acto Administrativo impugnado, debidamente asistida por el abogado HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, introdujo por ante este juzgado escrito mediante el cual DESISTE de la presente acción.

El 10 de Enero de 2012 este Juzgado dictó Auto mediante el cual establece que no considera valido el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto presentó el mencionado desistimiento en etapa de informes, requiriendo esto la aceptación de la demandada o de las partes intervinientes en el presente procedimiento, las cuales no cursaban en autos.

Por Auto de fecha 10 de Enero de 2012, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que vencido como ha sido el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia, en el entendido que de los treinta (30) días habían transcurrido dos (02).-
En fecha 17 de Febrero de 2012, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 34/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C. A.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial de la querellante que “…Al acto de contestación, se alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual no fue negado ni desconocido por parte de la trabajadora accionante, toda vez que el mismo si cumple con los presupuestos señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dentro del mismo contrato se señalan las labores especificas a realizar por la trabajadora accionante, las cuales se realizarían por la naturaleza del servicio a prestar, horario de trabajo y salario a devengar…”

Manifiesta igualmente que “…el Órgano Administrativo no tomo en consideración que el contrato si daba cumplimiento a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo que si hizo fue no darle el estricto valor del mismo, señalando un falso supuesto de derecho, al realizar una falsa aplicación de una norma Jurídica, al señalar que en el referido contrato no se mencionan ni la naturaleza del servicio, ni se expresan los motivos que tuvo mi representada para contratar…”

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El abogado asistente de la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ señaló en la audiencia de juicio:

“…efectivamente no se puede decir en ningún momento que haya un vicio que aqueje al acto administrativo, al margen legal del acto administrativo. El órgano competente, en este caso la Inspectoria del Trabajo, lo que hace ante una situación de inamovilidad que señala la trabajadora y en el cual es competente para conocer y dilucidar este problema, verifica efectivamente cual es la relación de trabajo, cual es la característica o esa cualidad de esa relación de trabajo…”

De igual forma alegó que “…señala la empresa que estaba con una figura de contrato a tiempo determinado, debe la Inspectoria del Trabajo verificar que estas cláusulas de la relación de trabajo a tiempo determinado eran realmente a tiempo determinado, y que es lo que analiza? Analiza el articulo 77 y 71.b de la Ley Orgánica del Trabajo, mejor materia legal no puede haber, pero además de la fundamentacion y dentro de los motivos de derecho, podemos observar que el articulo 71.b dice “todo contrato de trabajo debe reunir la especificidad con bastante detalle”, lo dice específicamente el legislador para saber cual es la función que va a desempeñar, como se puede observar el contrato que señala a su favor la parte demandada no se observa en ningún momento con especificidad la característica que requiere el legislador que se cumpla dentro de los contratos de trabajo…”

Aduce que: “…vamos al articulo 77, que es la verdadera base legal, el articulo 77 dice que: únicamente podrá vincularse por contrato a tiempo determinado, es decir exclusivo, taxativo, únicamente en que casos: Primero: la naturaleza del servicio, Segundo: para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y Tercero: en los casos del articulo 78 cuando se tenga que contratar a un trabajador venezolano para prestar servicio en el extranjero. Vamos a analizar, el ultimo por supuesto que no es el supuesto, el segundo no se señala si se puede decir que la ciudadana KARINA FERNANDEZ hubiera estado durante dos años sustituyendo provisional o lícitamente a una trabajadora de la empresa demandada, y por otro lado, en el primer elemento por la naturaleza del servicio, pregunto yo, si la naturaleza del servicio es prestar servicios de asistencia medica, una enfermera es un trabajador permanente, es una función permanente y habitual dentro de la empresa? Claro que es una labor habitual y permanente, por tanto la cláusula de la duración del contrato a tiempo determinado es una cláusula nula lo que no anula la relación de trabajo, lo que no anula que hubiera una relación de trabajo entre la ciudadana KARINA FERNANDEZ y la empresa MEDICENTRO C. A....”

Manifestó que “…a ella la acogía el beneficio de lo que se denomina la “inamovilidad”, en todo caso, la acogía el beneficio de no ser objeto de un despido o una terminación de la relación de trabajo bajo una causa injustificada, que fue lo que pretendió la empresa demandada, es una causa injustificada porque la empresa aduce la expiración del término del contrato que no puede ser considerado valido, que es lo que hizo la Inspectoria del Trabajo en el marco de sus competencias. No se puede hablar de desviación de poder, que no lo dijo tampoco la parte demandada, tampoco puede hablarse de que efectivamente hubiera usurpación de funciones o extralimitaciones de sus atribuciones, y mucho menos, que es lo que pretende la parte demandada decir, que hay una errónea o un falso supuesto de derecho porque todo lo contrario, es el supuesto de derecho que tenia que realmente analizar el Inspector del Trabajo, por lo tanto nosotros, específicamente la ciudadana KARINA FERNANDEZ como tercero interesado, señala y aduce que efectivamente el Recurso de Nulidad interpuesto es un recurso, a parte de temerario, totalmente infundado”.

-V-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual promueve copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 252-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente al expediente administrativo Nº 039-2012-01-00396, de igual forma promueve copia simple del Contrato de trabajo, consignados ambos junto al libelo de demanda.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 252-10 de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos a favor de la ciudadana KARINA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, ordenó al Representante Legal de la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., a reenganchar de manera inmediata a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, es decir, 17 de marzo de 2010, hasta la efectiva reincorporación, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de bolívares TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,47) diarios, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 52 y 524 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO

Es menester para esta Sentenciadora realizar unas consideraciones antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, por lo tanto, se analizaran nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ello la caducidad establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello motivado a que al momento de admitirse por este Tribunal el presente Recurso de Nulidad en fecha 01 de Noviembre de 2011, no constaba en actas la notificación al interesado de la Providencia Administrativa No. 252-10, verificando este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo No. 039-2010-01-00396 consignado por la Inspectoria del Trabajo, que las notificaciones se efectuaron en fechas 15 de Octubre de 2010, la notificación dirigida a la ciudadana FERNANDEZ KARINA, y 20 de Octubre, la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A, (folios 49 al 50 del expediente administrativo que cursa al cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente).- Ahora bien, visto que en fecha 17 de Febrero de 2012, se dio por recibido el expediente Nº 039-2010-01-00396, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, contentivo de los antecedentes administrativos, se procede a verificar la caducidad de la acción con dichos antecedentes administrativos.

En este sentido, es necesario citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”

Asimismo, el artículo 32 eiusdem, establece:
”La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial…”

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

La interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado, tal como lo establece el artículo ut supra identificado. Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.

En consecuencia, se observa que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió en exceso, aun tomándose cualquiera de fechas de las notificaciones practicadas (15 de Octubre de 2010, la notificación dirigida a la ciudadana FERNANDEZ KARINA, y 20 de Octubre, la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., (folios 49 al 50 del expediente administrativo que cursa al cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente); como quiera que la parte recurrente interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 27 de Octubre de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declararlo Improcedente, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 252-10 de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00p.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 22/02/2012, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA




EXP. Nº 0052-11
OOM/Mv