REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0063-12
PARTE RECURRENTE
BINGO EL EMPEADOR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inserta en el Libro de Registro correspondiente bajo el número 72 tomo 51 Acto, en fecha 22 de agosto de 2000.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.750, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 11 al 14 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
El 29 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO EL EMPEADOR C. A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 121-09, del 27 de Octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 04 de agosto de 2010, el ut supra identificado Tribunal, se declara Incompetente para conocer el presente Recurso de Nulidad y declina la competencia a los Juzgados con competencia en Materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca, sustancie y decida la misma.
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el Territorio y plantea el Conflicto Negativo de Competencia y ordena remitir el expediente a Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena se declara competente para conocer el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma declara que la competencia para conocer y decidir el presente Recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques.
El 26 de Enero de 2012 fue recibido mediante el mecanismo de Distribución la presente causa.
El 30 de Enero de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN, como beneficiario del acto, y a la Sociedad Mercantil BINGO EL EMPERADOR C. A., parte Recurrente en el presente procedimiento, en la persona del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la misma.
Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 121-09, del 27 de Octubre de 2009.
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente para solicitar la medida cautelar, lo siguiente:
“…tengo a bien solicitar, a este respetable tribunal que al admitir el presente recurso, dicte medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme; todo a los fines de que no se siga causando lesiones a mi representada en la esfera patrimonial y legal que resultarían de carácter irreparable.
Manifiesta que:
“..de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 585 iusdem, solicitamos a este tribunal a los fines de que por esta excepcional vía, cesen los agravios que la ejecución del mencionado acto administrativo acarrearía en virtud de que esta ordena el pago de los salarios dejados de percibir cuya cancelación implicaría el pago de sumas no correspondientes al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN toda vez que como ha quedado demostrado no estaba amparado por inamovilidad laboral alguna y en consecuencia estos pagos improcedentes serian difícilmente reembolsables por el solicitante. Por otra parte respecto al requisito del fundado temor de que una de las partes puedan causar un daño de difícil reparación (periculum in mora especifico) este se configura en la presente causa, toda vez, que la Providencia Administrativa, correspondiente al expediente signado con el Nº 039-2009-01-00717, de fecha 28 (Veintiocho) de Septiembre de 2009 (Dos Mil Nueve), notificada el 28 (Veintiocho) de Enero de 2010 (Dos Mil Diez), declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN, Lesionando irreparablemente el patrimonio de mi representada legal Sociedad Mercantil BINGO EL EMPERADOR C. A.…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil BINGO EL EMPEADOR C. A., se limitó en sus alegatos a señalar lesiones a su representada en la esfera patrimonial y legal que resultarían de carácter irreparable, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada con el No. 121-09, de fecha 27 de Octubre de 2009., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 121-09 de fecha 27 de Octubre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
De igual forma se deja establecido que lapso que tienen las partes para recurrir la presente decisión comenzará a transcurrir luego de haber sido debidamente practicadas y consignadas las notificaciones, por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, ordenadas en el Auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2012.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/02/2012, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0063-12
OOM/Mv
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