REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4161-11
PARTE ACTORA: NESTOR OLIVARES MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.821.578.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.312.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GUATICOBRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-12-1995, bajo el Nro. 56, Tomo 75-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JANICA GALLARDO GONZÁLEZ Y RUBEN ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.516 y 76.969, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 23-05-2011, por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.312, en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 02 al 04 p.p), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda previa subsanación el 23-06-2011 (folio 22 p.p.).
Previa la notificación de Ley, en fecha 11-08-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas celebrada el 09-11-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la misma, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 34 p.p.).
En fecha 15-11-2011 la parte demandada dio contestación a la presente causa (folios 140 al 147 p.p.).
En fecha 17-11-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 148 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23-11-2011 (folio 151 p.p.), y posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 153 al 154 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 155 al 156 p.p.), la cual tuvo lugar el día 23-01-2012 (folio 185 al 187 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial del demandante que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 13-02-2002 en el cargo de Gerente General hasta el 2-11-2009, fecha en la que presentó su renuncia, siendo su último salario Bs. 6.500 por comisión por ventas mensuales.
Señala, que le fue cancelado el preaviso trabajado, pero que a los efectos de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales la empresa solo tomó en cuenta el salario devengado mensualmente, sin tomar en cuenta el salario por comisión.
Indicó lo que sigue: paso de seguidas a determinar cuáles son los conceptos y su respectiva operación matemática, sin embargo, las mismas están bien detalladas en la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales las cuales anexo al presente escrito libelar marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. PREAVISO: Este concepto fue cancelado y trabajado no hay cálculo. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LOT. El cálculo de este concepto se realizo con el salario integral mes a mes y se comenzó a calcularse después del tercer mes (3er), este cálculo está bien especificado en el anexo 1. BONO VACACIONAL ARTICULO 213 DE LA LOT: Este cálculo se realizó con el salario integral mes por mes de conformidad con lo establecido en el artículo 133 ejusdem con su respectiva alícuota, ver anexo 2. UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LS (SIC) LOT: Igual al anterior, En relación, Ciudadano(a) Juez(a) a los días que percibió mi mandante año por año por concepto de utilidades y Bono Vacacional se encuentran específicados y calculados en el anexo 3.. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: No hay cálculo. Tanto el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales (ISPS) como los intereses generados por la antigüedad por ser calculado con salario variable están bien determinados y calculados en las hojas anexas. ANTIGÜEDAD: ARTCIULO (sic) DE LA LOT: mas ISPS son 536 días es nos da un total de Bs.F: 79.088,13. VACACIONES ARTÍCULO 219 DE LA LOT: 148 días XBsF 383,34 es =a BsF 30.941,11.BONO VACACIONAL ARTICULO 213 DE LA LOT: 21 días X BsF 383,34 = a BsF 8.050,14. BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 233 DE LA LOT: 72 días X BsF 383,34 = a BsF 18.807,10. UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LOT: 465 días X BsF 383,34 = a BsF 84.741,06, esto nos da un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES (BsF 238.933,53).
Posteriormente, el Juzgado Quinto ordenó subsanar el referido libelo en el cual la parte demandante señaló que a su representado le fue cancelada la cantidad de Bs. 20.698,86 por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, indicó que anexa al escrito de subsanación tabla de cálculo de prestaciones sociales.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda opuso la prescripción de la acción alegando que el actor prestó servicios desde el mes de febrero de 2002 hasta el 02-11-2009, fecha en la cual renunció, y que su representada fue notificada de la presente demanda el 18-07-2011, por lo que ya había transcurrido el lapso de un año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asímismo alegó, que existe insuficiencia en el libelo de demanda por violar el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no se basta por sí mismo, ya que el actor se limitó a remitir y anexar al libelo unas hojas de cálculo, en donde se desprenden los conceptos y operaciones matemáticas relacionas con los pretendidos conceptos laborales que demanda y que según reiterado criterio de la Sala de Casación Social, los anexos en los libelos de demanda son considerados como soportes de información pero nunca podrán conformar el objeto de la pretensión del petitorio.
Que las hojas de cálculo marcadas b, c, d, e y f, en donde el accionante indica que se desprenden los conceptos y operaciones matemáticas relacionadas con los pretendidos conceptos laborales por los que demanda a su representada, no forman parte del escrito libelar y que por el contrario solo constituyen documentos que se agregan al libelo de demanda para fundamentar las explicaciones desglosadas en el petitorio, siendo el caso que el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, en cuanto a los conceptos y cantidades peticionadas, todo ello conforme a los requisitos de forma establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que esa situación no ocurre en el libelo de demanda, ya que no indica con precisión, cuales son las supuestas comisiones devengadas mes por mes, para poder determinar cual fue el salario integral percibido durante el tiempo que prestó servicios a su patrocinada.
De igual forma la demandada dio contestación al fondo de la presente demanda en los siguientes términos:
Negó las comisiones alegas por el actor, indicando que las verdaderas comisiones percibidas durante el tiempo que prestó servicios para su representada, se encuentran representadas en los 79 folios respaldados a través del sistema PROFIT PLUS NOMINA, que demuestran la comisión mensual del 1% sobre la cobranza de cada mes, percibida por el accionante.
Que el accionante recibió la cantidad de Bs. 53.996 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 13.547 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 4.098,38 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009, Bs. 2.537,09 por concepto de bono vacacional fraccionado 2009, Bs. 12.619,65 por concepto de utilidades 2009.
Que niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 79.089 por concepto de prestación de antigüedad mas intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 25.416,13 por concepto de intereses, Bs. 30.941,11 por concepto de vacaciones, Bs. 18.807,10 por concepto de bono vacacional, Bs. 18.807,10 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 84.741,06 por concepto de utilidades.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo: La Prescripción de la acción y en caso de no ser procedente determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
o Marcado “A” copia de la carta de renuncia firmada por el ciudadano Nestor Olivares Martinez, folio 37 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no hizo objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es un hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
o Marcadas, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, original de constancias de trabajo de los años 2007, 2008 y 2009, folios 38 al 42 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende el salario promedio mensual devengado por el actor durante los años, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.
o Marcadas “G”, “H”, “I”, copia de los recibos de pago de cheques de los años 2003 y 2004, folios 43 al 45. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada la impugnó por cuanto no emana de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
o Marcada “J”, copia de recibo de pago de salario por comisión por ventas del mes de agosto de 2004, folio 46. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el procentaje por comisión pagado al actor era del 1%. Así se decide.
o Marcada “K”, copia de recibo de pago de prestaciones sociales, folio 47. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que eñ actor recibió la cantidad de Bs. 20.698,86. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
o Marcada “B” original de liquidación de prestaciones sociales y pagos por comisiones, folios 58, 61 al 139 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que: 1.- El actor recibió en fecha 02-12-2008 la cantidad de Bs. 7.022,05 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. 2.- Comisiones pagadas al actor desde el 03-06-2008 al 05-05-2008. Así se decide.
o Marcada “C” copia de liquidación final de prestaciones sociales, folio 59 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante la impugnó por no estar suscrita por su representado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
o Maracado “D” Original de anticipo de prestaciones sociales, folio 60 p.p. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprendeque el actor recibió la cantidad de Bs. 3.000.000,00 actualmente equivalente a Bs. 3.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
La testigo MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.486.207, en su exposición señaló entre otras cosas que: trabajaba en Distribuidora Guaticobre, desde hace tres años, como asistente de cuentas por pagar, que concoe al actor y que el salario devengado por el actor era un salario fijo mensual más el 1% de comisión mensual, ya que ella era la persona que hacia los pagos y depositaba en las cuentas bancarias.
Con respecto, a la declaración de la testigo, este Tribunal observa que la misma no aporta elemento alguno que pueda dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS
En la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa el 23-01-2012, este Tribunal procedió a evacuar de oficio las documentales consignadas por la parte demandante, cursantes en el expediente del folio 167 al 183, contentivas de copias certificadas del expediente Nro. 3667-10, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, a los fines de desvirtuar la defensa de prescripción de la demanda, alegada por la parte demandada.
En este sentido, se le concedió la oportunidad a la parte demandada, a los fines de que ejerciera el control de la prueba, no teniendo objeción respecto a las mismas, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 17-05-2010, la parte actora interpuso una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa hoy accionada, la cual fue sustanciada en el expediente signado bajo el Nº 3667-10 llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien previa subsanación del libelo y posterior admisión de la misma, ordenó notificar a las partes (folio 161 al 169 p.p.). Asimismo se desprende, que por cuanto no se pudo notificar a la demandada, mediante notificación personal, se libró cartel a tal efecto, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 01-11-2010, debidamente publicado en el diario la voz de Guarenas (folio 170 al 179 p.p.). Que el 06-12-2010 el referido Tribunal declaró extinguido el proceso en virtud de que las partes incomparecieron a la Audiencia preliminar (folio 180 p.p.). Que la presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 23-05-2011 (folio 02 al 04 p.p.). Que la demanda fue admitida el 2-06-2011 (folio 22 p.p) y el 18-07-2011 se dió por notificada la accionada (folios 24 y 125 p.p.). Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO.
Visto que el apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación opuso la prescripción de la presente acción, debe esta sentenciadora resolver previamente tal defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente: (i) en fecha 17-05-2010, la parte actora interpuso una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra la empresa hoy accionada, la cual fue sustanciada en el expediente signado bajo el Nº 3667-10 llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien previa subsanación del libelo y posterior admisión de la misma, ordenó notificar a la parte demandada (folio 161 al 169 p.p.). Ahora bien, por cuanto no se pudo notificar a la demandada, mediante notificación personal, se libró cartel de notificación a tal efecto, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 01-11-2010, debidamente publicado en el diario la voz de Guarenas (folio 170 al 179 p.p.). El 06-12-2010 el referido Tribunal declaró extinguido el proceso en virtud de que las partes incomparecieron a la Audiencia preliminar (folio 180 p.p.). ii) La presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 23-05-2011 (folio 02 al 04 p.p.), la cual fue admitida el 2-06-2011 (folio 22 p.p) y el 18-07-2011 se dió por notificada la accionada (folios 24 y 125 p.p.).
Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, el artículo 64 eiusdem prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De lo antes expuesto se desprende que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 ejusdem,
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandante en fecha 17-05-2010, interpuso una demanda de cobro de prestaciones contra la empresa hoy accionada, el cual culminó el 06-12-2010, al haberse declarado extinguido el proceso en virtud e la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar fijada por el referido Juzgado Quinto, interrumpiendo con tal proceder la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a transcurrir desde el 06-12-2010 y siendo que la demanda fue interpuesta el 23-05-2011, la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 18-07-2011; de una simple operación aritmética se puede verificar que solo habían transcurrido 5 meses para el momento de la interposición de la demanda y la empresa fue notificada dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE
De seguida, este Tribunal pasa pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados, observando para ello que el actor en su libelo de la demanda señala que los mismos se encuentran detalladas en la hoja de cálculos de prestaciones sociales el cual anexa con el escrito libelar con las letras B, C, D E y F; indicando además que la prestación de antigüedad se encuentra especificado en el anexo 1; .bono vacacional se encuentra especificado en el anexo 2 y las utilidades se encuentra especificado en el anexo 3; de seguida manifiesta que: “… ANTIGÜEDAD: ARTCIULO (sic) DE LA LOT: mas ISPS son 536 días es nos da un total de Bs.F: 79.088,13. VACACIONES ARTÍCULO 219 DE LA LOT: 148 días XBsF 383,34 es =a BsF 30.941,11.BONO VACACIONAL ARTICULO 213 DE LA LOT: 21 días X BsF 383,34 = a BsF 8.050,14. BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 233 DE LA LOT: 72 días X BsF 383,34 = a BsF 18.807,10. UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LOT: 465 días X BsF 383,34 = a BsF 84.741,06, esto nos da un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES (BsF 238.933,53)…”.
Al respecto, considera quien aquí decide que todo demanda debe bastarse por sí misma, sin necesidad de recurrir a otros recaudos o anexos para complementarla, en virtud que ella debe contener de una manera clara y precisa sobre los hechos que versa la pretensión, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
En ese sentido, este Tribunal al analizar la solicitud del actor en su escrito libelar, evidenció que la demanda se apoya en unos anexos, los cuales conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por los conceptos reclamados, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que dicha solicitud, no llenó los extremos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el libelo debe bastarse por sí mismo, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR OLIVARES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.821.578, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA GUATICOBRE, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 01 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.00 p.m.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
Exp. Nº 4161-11
MNP/CG/ltb.
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