REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4308-11
PARTE ACTORA ANNY MILAGRO PALACIOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.201.628
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YESNEILA PALACIOS TOVAR, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.132, 82.614 y 115.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., constitutida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13-10-2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A Segundo, modificado mediante Acta de Junta Directiva de fecha 10-08-2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nro. 06. Acta pieza 1 SDO.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



En fecha 19-09-2011 la abogado Sendys Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anny Milagro Palacios Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.201.628, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, demanda contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., por pago de prestaciones sociales, la cual previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 19-09-2011 procedió a admitir la misma y a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 96 y 97 p.p.).
Previa notificaciones de Ley, en fecha 27-01-2012 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró contradicha la referida demanda y se ordenó su remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito (folio 148 al 150 p.p.), la cual previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15-02-2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 162 p.p.).
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró contradicha la demanda por cuanto consideró que a la empresa demandada le eran aplicables las prerrogativas de la República toda vez que se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer mención de que las denominadas prorrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas morales de Derecho Público que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, (C.A. de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO en amparo), estableció lo siguiente:
”…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…” (Subrayado del Tribunal)
En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), señaló que:
“…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Subrayo del Tribunal).
Estos criterios fueron recogidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1506 de fecha 09-11-2009, (caso: Marina Erlinda Crespo en amparo), indicando además que:
Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO))
…(OMISSIS)…
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.
De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, a las empresas del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. De igual forma, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17-01-2012 caso: Fisco Nacional, también aplicó dicho criterio.

Ello así, esta Juzgadora al analizar las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demandada es una Empresa del Estado, (Decreto Nro. 6.850 de fecha 04-08-2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.234 de fecha 04-08-2009), sin embargo no existe documento alguno mediante el cual se verifique que a la misma se le hubiere atribuido las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien hizo extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada Ley, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las empresas del Estado, no se consagró norma expresa que establezca que dichas sociedades mercantiles, gozan de las prerrogativas procesales de la República.

En tal sentido, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.
Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m. y se libró oficio No. 1659-12.
LA SECRETARIA
EXP. N° 4308-11
MNP/ltb