REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-076-11
PULPLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2022, bajo el Nro. 67 Tomo 662-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.901.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 526-2011 de fecha 14-10-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ARACELYS JOSEFINA PADRINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.954.725, contra la demandante.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 20-12-2011, por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.901., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PULPLUS, C.A., parte demandante, (folios 3 al 18 c.m.), del presente cuaderno de medidas correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 09-01-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 111 p.p.) y posteriormente en fecha 25-01-2012 se admitiò la presente demanda de nulidad y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas (folios 134 y 135 c.m.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto recurrido.
Respecto al Fumus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho, señaló que: “se manifiesta del propio acto impugnado, de la copia del expediente administrativo, y de todo lo arguido en este Escrito de Nulidad, en virtud que el Inspector del Trabajo, le otorga el carácter de fuero maternal a (sic) por la ciudadana ARACELYS JOSEFINA PADRINO MENDOZA, cuando ésta se encontraba bajo un Contrato de Trabajo en Periodo de Prueba,…”
En cuanto al Periculum In Mora o peligro de queda ilusoria la ejecución del fallo, señaló que: “a [su] patrocinada se le produciría un daño material irreparable ante las eventuales multas y pago de salarios caìdos que no le corresponden por derecho”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 526-2011 de fecha 14-10-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ARACELYS JOSEFINA PADRINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.954.725 contra su representada.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista actualmente, la medida de suspensión de efectos, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo.
Ahora bien, disponen los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestran las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes a que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
De las normas anteriormente transcritas no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, y asì lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, en la cual señaló lo que sigue:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-02-2011 caso: C.V.G. Venezolana de Alúmina, C.A., (VENALUM) señaló lo siguiente:
“En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho en lo siguiente: “se manifiesta del propio acto impugnado, de la copia del expediente administrativi, y de todo lo arguido en este Escrito de Nulidad, en virtud que el Inspector del Trabajo, le otorga el carácter de fuero maternal a (sic) por la ciudadana ARACELYS JOSEFINA PADRINO MENDOZA, cuando ésta se encontraba bajo un Contrato de Trabajo en Periodo de Prueba,…”
Respecto a los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, con los cuales pretender sustentar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste, se observa que la parte demandante pretende que esta Juzgadora a través del acto impugnado, de la copia del expediente administrativo y de todo lo arguido en su escrito libelar, determine que la trabajadora no gozaba del fuero maternal en virtud de que se encontraba bajo un contrato en periodo de prueba.
En tal sentido, considera este Tribunal que emitir un pronunciamiento sobre tal alegato representaría un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar insatisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se decide.
Por otra parte, visto que el requisito fumus boni iuris fue declarado improcedente, resulta inoficioso el análisis del requisito relativo al periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.901., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PULPLUS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2022, bajo el Nro. 67 Tomo 662-A-Qto., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 526-2011 de fecha 14-10-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ARACELYS JOSEFINA PADRINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.954.725. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA


CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA


CARIDAD GALINDO
Exp. Nº 076-11
MNP/CG/ltb