REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4185-11
PARTE ACTORA: OMAR VICENTE BERMÚDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.392.374.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614 y 115.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-01-2009, bajo el Nro. 31, tomo 12-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 13-06-2011, por la abogada SENDYS ABREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR VICENTE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.392.374, (folios 2 al 5 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 14-06-2011 (folio 10 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada en 21-07-2011 (folios 14 y 15 p.p.), en fecha 11-08-2011 se celebró la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes, siendo esta prolongada para el 21-09-2011 (folio 17 p.p.), oportunidad en la que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, se dio por concluída la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 18 p.p.).
En fecha 29-09-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 47 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 05-10-2011 (folio 50 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 51 al 53 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 54 al 56 p.p.), siendo celebrada el día 30-01-2012, incompareciendo la parte demandada, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folios 63 al 64 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica la apoderada judicial del demandante que su representado ingresó en fecha 27-12-2009 a prestar servicios para la empresa ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE C.A., en el cargo de vigilante, hasta el 19-07-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleador.
Que el salario mensual que devengò durante la relación laboral es el siguiente: del 27-12-2009 a 28-02-2010 Bs. 967.30; del 01-03-2010 al 30-04-2010 Bs. 1.064,30; del 01-05-2010 al 19-07-2010 Bs. 1.223,85.
Que el 05-08-2010 acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero que la parte accionada en todo momento ha mantenido la actitud negativa de cumplir con el pago de las mismas y que todo ello consta en el expediente administrativo Nro. 030-2010-03-01025, nomenclatura de dicho órgano administrativo.
Demanda el pago de Bs. 1.919,74 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 24.75 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 306,00 vacaciones fraccionadas; Bs. 142,80 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 306,00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 1.298,70 por indemnización por antiguedad; Bs. 1.298,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Finalmente, solicitó que se le ordene a la parte demandada el pago de los conceptos demandados.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Las parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 21-09-2011 (folio 18 p.p.), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 30-01-2012 (folio 63 al 64) en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio-, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que las demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el día 21-09-11 ni a la Audiencia de Juicio celebrada el día 30-01-2012, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada “A”, en copia certificada; expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra signado con el N° 030-2010-03-01025, cursante del folio 21 al 40 pp. Por cuanto la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, debido a su incompareciencia a la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” el pago de prestaciones sociales. 2.- Que la empresa demandada reconoció la relación laboral entre ella y el actor, manifestando haberlo despedido. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BARRETO, FRANGELO MALAVE, FARAEL ORIGUEN, DANIEL LARA, JOSÉ RODRIGUEZ, RAIMUNDA YANEZ Y RICARDO ARRIENTA, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.394.576, 19.735.912, 11.488.178, 8.751.883, 6.298.017, 1.995.126 y 5.120.593, respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
TESTIMONIALES
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos ALIRIO PAREDES y JUAN NIEVES, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.134.485 y 16.027.264, respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa del folio 63 al 64 p.p. de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada el 30-01-2012. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 27-12-2009, y que la fecha de egreso fue el 19-07-2010. 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de VIGILANTE. 4.- Que el salario devengado por el actor fue el siguiente: del 27-12-2009 a 28-02-2010 Bs. 967.30; del 01-03-2010 al 30-04-2010 Bs. 1.064,30; del 01-05-2010 al 19-07-2010 Bs. 1.223,85. Y 5.- Que se le adeude al actor el pago de los conceptos reclamados y 6.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido.
En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral.
El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal b del Parágrafo Primero del referido artículo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no se desprende de los documentos cursante a los autos, que la parte demandada haya realizado el pago de este concepto al actor, esta Juzgadora declara procedente la pretensiçon de pago de prestación de antigüedad del accionante.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 1.919,80. Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas (Art. 219 Y 225 LOT): De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por vacaciones la cantidad obtenida de dividir 15 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del primer año de servicio), entre 12 meses, por los 6 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 306,00. Así se establece.
3.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 y 225 LOT): De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por bono vacacional la cantidad obtenida de dividir 7 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del primer año de servicio), entre 12 meses, por los 6 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 142.80. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre 12 meses por los meses trabajados, que fueron 6, cuyo resultado será multiplicado por el salario normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 306.00. Así se establece.
5.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada quedó confesa en cuanto al despido injustificado alegado por el actor, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1.- indemnización de antigüedad: A razón de 30 días por año por el salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.298,70. Así se decide.
5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 30 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.298,70. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.272), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional, utilidades e Indemnizaciónes previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano OMAR VICENTE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.392.374, contra la empresa ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
EXPEDIENTE. N° 4185-11
MNP/CG/ltb
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