REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° A-067-11

PARTE ACCIONANTE: ISA ELENA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.494.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y CLAUDIA CASTRO , inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, , 81.838, 80.132 Y 76.601, respectivamente, en su caracteres de procuradoras de trabajadores.

PARTE ACCIONADA: MANUFACTURAS 7007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-03-2004 bajo el Nro. 49, Tomo 878-A-Qto, modificada en el acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 28-04-2004, quedando anotada bajo el Nro. 7, Tomo 898-A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO CONSTA CONSTITUCION DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISA ELENA SOJO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00768.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 10-01-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por la abogada Mariso Viera, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISA ELENA SOJO contra la empresa MANUFACTURAS 7007, C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISA ELENA SOJO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00768.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 11-01-2012, y mediante auto de fecha 13-01-2012 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 01-02-2012, compareciendo la parte actora, y la representación del Ministerio Público.
Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada ISA ELENA SOJO, prestó servicio para la sociedad mercantil MANUFACTURAS 7007, C.A., como empleada devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89 desde el 19-09-2009 hasta el 04-08-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que el 13- 09-2010 su representado acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISA ELENA SOJO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00768.
Que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 23-03-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 041-2011 se realizó la ejecución forzosa el 07-04-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó al trabajador.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 14-07-2011 se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-00561 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 326-2011 de fecha 01-11-2011.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: su representada ISA ELENA SOJO, prestó servicio para la sociedad mercantil MANUFACTURAS 7007, C.A., como empleada devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89 desde el 19-09-2009 hasta el 04-08-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, que el 13-09-2010 acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, siendo declarada con lugar sus pretensiones, mediante Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire. Que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 23-03-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 041-2011 se realizó la ejecución forzosa el 07-04-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó al trabajador. Que en virtud del desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 14-07-2011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-00561 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 326-2011 de fecha 1-11-2011.
Por su parte la representante de Ministerio Público emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando entre otras cosas que en virtud de la incomparecencia de la agraviante a la audiencia, solicitó que se apliquen las consecuencias jurídicas del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de la materia y en especial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman), deben verificarse ciertos requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la ejecución de Providencias Administrativas por el mecanismo extraordinario de Amparo.
Asimismo, se señaló que de la revisión efectuada por a las actas que componen el presente expediente se verifica la existencia de la Providencia Administrativa Nº 041-2011 de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, siendo debidamente notificada la empresa y cuyos efectos no se encuentran suspendidos y que de igual manera observa, la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, lo que se ha constituido en violación de determinados derechos constitucionales de la agraviada, entre ellos el derecho al trabajo. Por último, se verifica que la interesada agotó el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual se verifica en la Providencia Administrativa Nº 326-2011 del 1º de noviembre de 2011.
En virtud por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal que declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
lANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2011-01-00768, cursante a los folios 10 al 67 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ISA ELENA SOJO, contra la empresa MANUFACTURAS 7007, C.A. este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ
• TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISA ELENA SOJO, y que en acta de ejecución levantada en fecha 07-04-2011, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó no acatar el reenganche, por ello el Funcionario del Trabajo dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de darle cumplimiento al acto administrativo de esa Inspectoría de Trabajo. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 73 al 95 del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa MANUFACTURAS 7007, C.A.; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 326-2011 en fecha 1-11-2011 impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 030-2011-06-00561. Así se establece.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.176, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión fiscal señalando que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar en virtud de que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos por los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 1.- Que verificó la existencia de la providencia administrativa Nro. 041-2011 de fecha 31-01-2011, mediante la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, providencia que fue debidamente notificada a la empresa accionada. 2.- Que se observa la contumacia del patrono al no cumplir con lo ordenado en la referida providencia y que verificó que se encuentra agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, es decir, cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el agotamiento del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo con la notificación a la empresa presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa de multa, en la que se le declaró infractora, la cual tuvo lugar el 10-11-2011 (folio 93), momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional celebrada el 01-02-2012, por este Tribunal, razón por la cual debe declararse la aceptación de los hechos incrimados por la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2000 y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar los supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISA ELENA SOJO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00768.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 041-2011, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 07-04-2011 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 68 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 326-2011 de fecha 01-11-2011 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2011-01-00768 (folio 57 al 62 del expediente), de la cual fue notificada la empresa 23-03-2011 (folios 65 y 66 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 041-2011, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISA ELENA SOJO contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS 7007, C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil MANUFACTURAS 7007, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00768. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISA ELENA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.494.790, contra la empresa MANUFACTURAS 7007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-03-2004 bajo el Nro. 49, Tomo 878-A-Qto.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil MANUFACTURAS 7007, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 041-2011, dictada en fecha 31-01-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ISA ELENA SOJO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00768.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.
CARIDAD GALINDO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO
Exp. Nº A-067-11
MNP/CG/ltb