REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 041-11
PARTE ACTORA: PLASTICOS GUARENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-11-1974, bajo el Nro. 67, tomo 172-A-Sgdo, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 23-08-2010, bajo el Nro. 28, tomo 251-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS EFRAIN MUÑOZ, LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.023, 29.550 y 92.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0579-2010 de fecha 29-10-2010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO MANUEL FELIPE GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.749.306.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO Y OTRAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646 y 89.031, respectivamente.

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31-05-2011 los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ, LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.023, 29.550 y 92.900, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLASTICOS GUARENAS C.A., ut supra identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0579-2010 de fecha 29-10-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Jesus Efrain Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. 2.087.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS GUARENAS C.A., contra el ciudadano MANUEL FELIPE GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.749.306, (folios 2 al 10 p.p.).
Mediante auto de fecha 01-06-2011 se dio por recibido el presente expediente (folio 97 p.p.) y mediante auto de fecha 06-06-2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folio 98 al 99 p.p.).
Mediante auto de fecha 04-08-2011 se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 112 p.p.), la cual tuvo lugar el 30-09-2011, en la que tanto la parte demandante como el tercero interesado hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio (folio 113 al 114 p.p.).
Mediante auto de fecha 10-10-2011 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, y dejó constancia de la supresión del lapso de evacuación, en virtud de que las pruebas admitidas son documentales, y por ende no requieren evacuación (folio 158 al 159 p.p.).
En fecha 17-10-2011 la parte demandada consignó su escrito de informes, asimismo, en fecha 18-10-2011 la representación judicial del tercero interesado consignó su respectivo escrito de informes (folios 162 al 172 y 173 al 174, respectivamente, todos de la pieza principal del expediente).
Mediante auto de fecha 19-10-2011 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 175 p.p.), el cual fue prorrogado por un lapso de treinta (30) días más de despacho, mediante auto de fecha 05-12-2011 (folio 176 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que su representada le asignaba una tarjeta de control de asistencia a cada trabajador la cual a final de mes les era requerida, para que el departamento de Recursos Humanos de su representada procesara la nómina semanal de los trabajadores, verificando si el trabajador laboró efectivamente todos los días de la semana y en caso de que el trabajador hubiese faltado el departamento de Recursos Humanos imprime un recibo de pago donde se refleja “falta sin justificación”.
Que el trabajador faltó a su puesto de trabajo los días 10-02-2010, 18-02-2010, 22-02-2010 y 24-02-2010, y para ello consignó en sede administraiva tarjeta de control de asistencia del trabajador accionado, las cuales alega que no fueron impugnadas, ni desconocidas en contenido y firma por el trabajador, y que el inspector no le otorgó valor probatorio y por ende violó normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión.
Que promovió en sede administrativa recibos de pago con identificación de su representada y suscritos por el trabajador, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas en su contenido y firma, y que tampoco el trabajador manifestó inconformidad con dichos descuentos, por lo que entendió que este aceptó, y que el inspector no le otorgó valor probatorio, por lo que violó normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión.
Que las faltas injustificadas del trabajador no se encuentran avaladas por ningun organismo sindical que el represente o en creación, ya que en los archivos de la empresa no aparece ninguna constancia de creación de algún sindicato y que el trabajador pretenda hacerla valer a la Jefe de la Sala de Sindicatos, de que goza de algún privilegio por una creación.
Que el Inspector del trabajo valoró las constancias sindicales presentadas por el trabajador, extrayendo elementos de convicción sin sustento probatorio alguno, y que violó normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión.
Que, la presente demanda se fundamenta en la violación del derecho a la defensa y debido proceso de su representada, así como el quebrantamiento que lesiona el orden público; por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por haberle negado la aplicación de normas legales, por violación a máximas de experiencia, la sana critica, principio de la comunidad de la prueba y analisis probatorio, al dictar una providencia administrativa otorgándole valor probatorio a unas constancias sindicales forjadas, alteradas, irregulares, sin cumplir con las mínimas exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y desechando los recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador accionado, así como las tarjetas de control de asistencia debidamente suscritas por el trabajador accionado, cumpliendo así lo establecido en el artículo 102 literal f, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 Parágrafo Único eiusdem.
Por último solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición y entre otras cosas señaló:
Que ejerce demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 0579-2010 de fecha 29-10-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, por distintas razones. En primer lugar indicó que su representada usa como control de asistencia de los empleados unas tarjetas, y que la del ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ, presentaba inasistencias los días 10,18,22 y 24 del mes de febrero de 2010, las cuales fueron presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo éstas desconocidas en contenido y firma, pero que el Inspector desechó.
Que, presentó ante la Inspectoría del Trabajo los recibos de pagos suscritos por el trabajador donde se refleja la ausencia del mismo en los referidos días, y que no fueron desconocidos en contenido y firma pero que el Inspector yerró al desconocer los artículo 507 y 509 del Código Civil.
Que el trabajador también consignó los mismos recibos presentados por su representada y con ello se demostró las inasistencias del trabajador.
Que existe error del Inspector del Trabajo al indicar que el trabajador pertenece al sindicato de la referida empresa, que no sabe de donde sacó el Inspector del Trabajo los elementos de convicción para inferir que el trabajador era un directivo sindical.
Que las constancias presentadas por el trabajador como justificativo de sus ausencias, tienen irregularidades tales como: fueron suscritas por una persona distinta a la jefa de la sala, ii) carecen de sello del órgano y iii) en una de ellas el trabajador estuvo desde la 9:00 am a 4:00 pm en la Inspectoría.
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.
Asímismo, compareció la representación judicial del tercero interesado quien realizó su exposición y entre otras cosas manifestó que:
Ratifica lo expuesto en la Providencia Administrativa Nro. 0579-2010 de fecha 29-10-2010, por cuanto esta fue dictada cumpliendo todos los extremos de Ley, y solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Que el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las tarjetas de control de asistencia presentadas por la parte demandante, porque estas no demostraban por sí sola que las faltas del trabajador eran injustificadas o justificadas.
Que en cuanto a los recibos de pago presentados por la parte demandante, en base al principio de comunidad de la prueba, su representado también los presentos a los fines de demostrar que le habian sido descontados los días 10, 18, 22 y 24 del mes de febrero de 2010.
Que respecto a las constancias sindicales presentadas por su representado en el procedimiento de calificación de falta, a las cuales la parte demandante en la presente audiencia hizo objeción, por presentar unas supuestas irregularidades, ésta no logró demostrar en el procedimiento administrativo que dichas iregularidades realmente existieran.
Por ùltimo, se dejó constancia de que ambas partes presentes en la Audiencia de Juicio, hicieron uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, hicieron uso de tal derecho tanto la parte demandante como la representación judicial del tercero interesado.
INFORMES DEL DEMANDANTE
Que su representada consignó en sede administrativa tarjeta de control de asistencia del trabajador accionado, las cuales alega que no fueron impugnadas, ni desconocidas en contenido y firma por el trabajador, y que el inspector no le otorgó valor probatorio violando normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión.
Que promovió en sede administrativa recibos de pago con identificación de su representada y suscritos por el trabajador, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas en su contenido y firma, y que tampoco el trabajador manifestó inconformidad con dichos descuentos, entiendendo que éste aceptó, y que al inspector no otorgarle valor probatorio violó normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión.
Que las faltas injustificadas del trabajador no se encuentran avaladas por ningun organismo sindical que el represnte o en creación, ya que en los archivos de la empresa no aparece ninguna constancia de creación de algún sindicato y que el trabajador pretenda hacerla valer a la Jefe de la Sala de Sindicatos, que goza de algún privilegio por una creación.
Que el Inspector del trabajo valoró las constancias sindicales presentadas por el trabajador, y saco elementos de convicción sin sustento probatorio alguno, violando normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión.
Por último solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad, por cuanto el acto administrativo recurrido es el resultado de un procedimiento que cumplió con todas las formalidades de Ley, demostrando que su representado no incurrió en las causales de despedido justificados alegados por la empresa, estando amparado por el decreto de inamovilidad presidencial Nro. 6.603, ya que no devengaba un salario mensual que superara los tres salarios minimos mensuales urbanos establecido en dicho decreto.
Que la empresa no pudo demostrar que su representado incurrió en las faltas injustificadas que alega en el procedimiento de calificación de faltas que interpuso contra éste, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en virtud de su carácter de orden público, son revisables en cualquier estado y grado de la causa, siendo que los mismos no comportan un pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a la jurisdicción (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 107 del 12 de febrero de 2004, caso: “Jorge Luis Silva Mendible” y 838 del 11 de agosto de 2010, caso: “Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez”).
En este sentido, debe aclarar esta Juzgadora que es necesario para el pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad de un acto administrativo, que la parte demandante señale cuáles son los supuestos vicios en que incurrió el acto impugnado, con su respectivo fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, es decir, de los hechos narrados en el libelo, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el juez suplir los alegatos del demandante. Por lo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.
Por tanto, resulta indispensable que, en el caso bajo análisis, los hechos narrados y las consecuencias estén bien establecidos, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido.
En el presente caso, del estudio del libelo de demanda, no observa esta Juzgadora que la parte demandante haya señalado la relación existente entre el acto administrativo recurrido y los vicios de los que supuestamente adolece el mismo. Por el contrario, las alegaciones de la parte recurrente, simplemente, se limitan a indicar que en virtud de que el inspector no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento administrativo, violó normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión, así como la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por lo que sigue:
“error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por haberle negado la aplicación de normas legales, por violación a máximas de experiencia, la sana crítica, principio de la comunidad de la prueba y análisis probatorio, al dictar una Providencia Administrativa otorgándole valor probatorio a unas CONSTANCIAS SINDICALES FORJADAS, ALTERADAS, IRREGULARES, sin cumplir con las mínimas exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y desechando los Recibos de Pago, debidamente suscritas (sic) por el trabajador accionado, lo que demuestra las faltas injustificadas del trabajador accionado, cumpliendo así lo establecido en el artículo 102, literal “f”, Reglamentoe (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37, Parágrafo Único. (de que Ley) Ejusdem.
así como las tarjetas de control de asistencia debidamente suscritas por el trabajador accionado, cumpliendo así lo establecido en el artículo 102 literal f, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 Parágrafo Único eiusdem.
Sin que en modo alguno se fundamente cuáles son los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado. Por lo antes expuesto, resulta evidente para esta Juzgadora que la parte recurrente no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que este Tribunal no puede subsanar tal vicio, y luego decidir con fundamento en los mismos por cuanto, esta Juzgadora se convertiría en parte y Juez.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ, LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.023, 29.550 y 92.900, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLASTICOS GUARENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-11-1974, bajo el Nro. 67, tomo 172-A-Sgdo, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 23-08-2010, bajo el Nro. 28, tomo 251-A-Sgdo. contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0579-2010 de fecha 29-10-2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el abogado JESUS EFRAIN MUÑOZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PLASTICOS GUARENAS C.A., contra el ciudadano MANUEL FELIPE GONZALÉZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.749.306. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA. LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º-1638-12, y se publicó la sentencia a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
EXP Nº RN-041-11
MNP/LB/ltb