REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, jueves dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para la continuación a la reanudación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo por Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana, LEJED GONZALEZ EDGARIL MARYORI, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE BELLEZA NEWPITA, C. A.”.- Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal a viva voz, y a tales efectos comparece la ciudadana; LEJED GONZALEZ EDGARIL MARYORI, titular de la cédula de identidad N° V.-15.315.231, parte actora, acompañado del profesional del derecho, abogado, MARTINEZ SEQUERA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-12.159.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, según poder de representación que tiene acreditado en auto.- De igual manera el profesional del derecho abogado ONELIO DELMELO BAVARO, titular de la cédula de identidad N°V.-9.878.183 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.486, conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- En este estado la Juez como rectora del proceso, le manifiesta las bondades de la mediación, y en su función mediadora propia de su competencia, conmina a las partes en buscar puntos de equilibrio vista la naturaleza especialísimo de la acción, como lo es la estabilidad en el trabajo, cede el derecho de palabra a las partes aquí presente.- En efecto manifiesta la representación judicial de la parte accionada, conforme el acuerdo en razón del dialogo sostenido expresa; “Vista la solicitud de Calificación de Despido interpuesta, y como quiera, que la posición de ambas partes en esta fase de conciliación, es un arreglo total que deviene del tiempo de servicio que mantuvo el actor con mi representado en un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, en el cargo de Técnico Manicurista, devengando un salario promedio de Bs.2.700,00 mensual.- convienen en llegar a un arreglo total y definitiva de BOLIVARES QUINCE MIL sin céntimos (Bs. 15.000,00).- Del mismo modo, interviene el ciudadano Lejed González Edgaril Maryori, parte actora, acompañado de su representante legal, lo cual manifiesta que en dicho monto ofrecido, estoy conteste que se encuentran incluidas los salarios dejados de percibir desde el despido.- por lo que acepto lo convenido, ya que se desprende que son las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, como es el cargo desempeñado, horario y salario.-
.- Ahora bien, visto el señalamiento sobre los argumentos expuestos en derecho y conforme el Acuerdo Transaccional convenido y aceptados por las partes aquí presente, se observa que la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta, conllevó al pago de los Salarios dejados de percibir, las Indemnizaciones del Despido Injustificado y al pago de los demás conceptos que devienen de la relación de trabajo, así como las acreencias en exceso de las legales, que aunque no fueron demostradas, llegaron a un arreglo de mutuo acuerdo, todos ello, en razón de colocar fin al conflicto planteado de la solicitud de Calificación de Despido y el pago al termino de la relación laboral sostenida con la accionada.- Acto seguido, a los fines de reafirmar lo anteriormente dialogado en las audiencias de prolongación anteriores, proceden ambas representaciones judiciales, llegar a un acuerdo y en ese sentido ante todo efectúan los cálculos en los siguientes términos: a) Salarios Dejados de Percibir, tomados desde la fecha de la notificación hasta la fecha del efectivo pago en conciliación, resulta la cantidad de Bs. 9.000,00 b) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, c) Prestaciones Sociales conforme lo previsto en el artículo 108, así como, los conceptos previsto en los artículos 221, 218 y 174 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Siendo la sumatoria total de todos estos conceptos de Bolívares Quince Mil sin céntimos (Bs. 15.000,00) monto este ofrecido ante esta fase de conciliación.- Ahora bien, una vez determinados los conceptos laborales y arrojados los montos a cancelar sobre los argumentos en derecho que conllevaron a determinar los montos conciliados ante esta fase, en ese sentido, deciden, poner fin al debate en derecho en relación a la negociación jurídica sostenida, colocando un monto en esta controversia, y de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, en terminar la presente discusión con un arreglo positivo, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: LEJED GONZALEZ EDGARIL MARYORI, contra La Sociedad Mercantil “CENTRO DE BELLEZA NEWPITA, C. A.”- la suma transaccional única y definitiva de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los conceptos que devienen de una relación laboral DE LA DEMANDANTE: LEJED GONZALEZ EDGARIL MARYORI, en razón a un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días de servicio prestado y según el siguiente detalle: a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, b) Vacaciones Fraccionadas, conforme lo previsto en el artículo 219 ejusdem, c) Bono Vacacional Fraccionado artículo 225 ejusdem, d) Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la ley, e) Intereses sobre Prestaciones Sociales, f) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 ejusdem, g) Pagos de Salarios Caídos.- Los conceptos conciliados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: LEJED GONZALEZ EDGARIL MARYORI, tenga o pudiera tener contra La Sociedad Mercantil “CENTRO DE BELLEZA NEWPITA, C. A.”, la suma acordada, la demandada propone pagar en tres (03) cuotas, de la manera siguiente: La Primera: La recibe el día de hoy dos (02) de febrero de 2012, en cheque de la empresa accionada a nombre de la accionante en la cantidad de Bolívares Cinco Mil sin céntimos (Bs. 5.000,00) bajo el número de cheque: S-92-61002652, número de cuenta: 0102-0258-24-0000062941, girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, lo cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.- La Segunda: El día viernes dos (02) de marzo de 2012, en cheque de la empresa y La Tercera y última: El día lunes dos (02) de abril de 2012, todas en la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) en cheque de la empresa, a nombre de la parte accionante, todas ante este Juzgado y dentro de las horas de despacho.- LA DEMANDANTE: LEJED GONZALEZ EDGARIL MARYORI, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3215-11.- Igualmente reconocen que luego del acuerdo transaccional suscrito, nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil “CENTRO DE BELLEZA NEWPITA, C. A.”, por los conceptos conciliados que devienen de la relación laboral sostenida con la accionada, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil “CENTRO DE BELLEZA NEWPITA, C. A.”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que Homologue el acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto los términos en que fue planteada la presente conciliación habida entre las partes y observando que la misma da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida ante esta audiencia de prolongación, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de lo ordenado arriba, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.- Por último, las partes solicitan la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


Exp: 3215-11
YG/gf.