REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 485-11

PARTE ACTORA: DAINA AGUILERA, REINA MARTÍNEZ, ELBA BORGES, ANA BONETT, AURISTELA APONTE, DARSY MOLINA, DIANORA GARCÉS y ZULAY LAMON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.403.192, 6.250.749 6.422.329, 14.889.262, 4.770.012, 14.097.628, 9.266.617 y 6.840.806, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Salazar, Arminda Álvarez y Pablo Paredes, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.657, 68.031 y 130.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DRA-MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 521-A-VII.

Ciudadano MOISÉS BENCID BARCHILON, español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.065.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Moisés Guidon, Samuel Guidon, Jaime Ruiz y Gonzalo Cedeño, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.579, 83.091, 102.995 y 8.567, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la empresa codemandada, Inversiones Dra-Moda, C.A.

No consta representación judicial acreditada a los autos por parte del ciudadano codemandado, Moisés Bencid Barchilon.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01-11-2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Salazar, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas demandantes, ejercido contra la decisión de fecha 01 de noviembre 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales siguen las ciudadanas Daina Aguilera, Reina Martínez, Elba Borges, Ana Bonett, Auristela Aponte, Darsy Molina, Dianora Garcés y Zulay Lamon, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Dra-Moda, C.A. y del ciudadano Moisés Bencid Barchilon. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 30), una vez sustanciado el recurso que nos ocupa conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 30 de enero de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el objeto de la misma pretendía que se revoque el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 01 de noviembre de 2011, en este sentido; señaló que la demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta en contra de dos sujetos, por una parte; la sociedad mercantil Inversiones Dra-Moda, C.A., y por la otra; el ciudadano Moisés Barchilón, a razón de que se rumoraba que dichos demandados se iban a declarar insolventes, lo cual en efecto ocurrió, siendo que en el auto de admisión de la demanda el Juzgado sustanciador omitió admitir la demanda en contra de la persona natural accionada, por lo que fue solicitado al Tribunal de la causa que ordenara la reposición de la causa al estado de que se admitiera la demanda incoada en contra dicho sujeto, pedimento que fue acordado en el acto de prolongación de la audiencia preliminar y razón de que en la instrucción del proceso no se ha materializado la notificación de la persona natural demandada, es por lo que solicitó que se aplicara por analogía lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que sean notificadas ambas codemandadas en la sede de este Tribunal y que si considerara tal solicitud improcedente procediera a librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para averiguar la dirección del ciudadano Moisés Barchilon, a fin de que se dé prosecución a la causa. Con base a estos argumentos solicitó que la presente apelación fuere declarada con lugar.

Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si resulta procedente la solicitud de práctica de la notificación del ciudadano codemandado en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, en aplicación a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y de no ser así, establecer si el Juzgado Sustanciador debe librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener la dirección de ese sujeto codemandado. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Este Tribunal de alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar minuciosamente las actas procesales que fueron allegadas a esta instancia con motivo del medio impugnativo ejercido por la representación judicial de las actoras, quien aquí decide, pudo constatar que la acción que dio origen al presente proceso fue intentada por las ciudadanas Daina Aguilera, Reina Martínez, Elba Borges, Ana Bonett, Auristela Aponte, Darsy Molina, Dianora Garcés y Zulay Lamon, en contra de la sociedad de comercio Inversiones Dra-Moda, C.A. y del ciudadano Moisés Bencid Barchilon, siendo que en toda la instrucción de la causa el Tribunal sustanciador ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda en contra de la persona natural accionada en el caso que nos ocupa. Precisado esto, debe esta sentenciadora hacer notar que el procedimiento es una serie ordenada y preclusiva de actos legalmente establecidos para arribar consecución de la justicia que se demanda en una causa, en este sentido; denotamos que proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, cabe señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagran las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, observándose que en sus artículos 126 y 127, se prevé lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
…Omissis…
Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
…Omissis…


De los precitados preceptos normativo, se puede inferir que la notificación consagrada en nuestra ley marco adjetiva del trabajo, se concibe como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Aunado a lo expuesto; es de resaltar que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede o no admitir la demanda determinando si ella contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo necesario que ese auto contenga necesariamente el pronunciamiento de la admisión de la acción que se intenta en sede jurisdiccional, delimitando así la condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal que deberá actuar en la instrucción del proceso, en uso a su derecho a la defensa, de manera que; ante la omisión por parte de a quo con relación a la admisión de la demanda intentada en contra del ciudadano Moisés Bencid Barchilon, la cual determina su condición de legitimado pasivo en la presente causa, mal podría este Juzgado de alzada ordenar su emplazamiento a través de los medios que pretende hacer valer la parte actora recurrente. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; denota esta sentenciadora que la actuación desplegada por el Tribunal Sustanciador representó violaciones al debido proceso, siendo entonces necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En atención al criterio que ha sido invocado, se observa que debido proceso persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derecho relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

En este orden de ideas; el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En consideración a los razonamientos antes expuestos; concluye esta sentenciadora que la omisión por parte del a quo en el auto de admisión constituye una actuación que va en contra del principio de seguridad jurídica y certeza de los actos procesales, así como el de confianza legítima que configuran el derecho a ser oído, el cual forma parte de la garantía del debido proceso, que debe ser resguardado en todo estado y grado de proceso y en consecuencia a ello; dada la detección de vicios procesales que afectaron la tramitación de la presente causa, que se tradujeron en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar de oficio la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, emita pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales tanto en contra de la empresa Inversiones Dra-Moda, C.A. y del ciudadano Moisés Bencid Banchilon, por las ciudadanas Daina Aguilera, Reina Martínez, Elba Borges, Auristela Aponte, Darsy Molina, Dianora Garcés y Zulay Lamón, todos ellos plenamente identificados a los autos. Así se decide.-

Ante lo decidido; no puede esta Juzgadora de alzada pasar por alto la actuación desplegada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso, por lo que en sustento a lo planteado en el presente fallo, esta superioridad exhorta a la Jueza encargada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que en lo sucesivo sea cuidadosa en el resguardo derecho a la defensa, al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celeridad procesal, que imperan en el proceso laboral venezolano. Asimismo, dada las situaciones narradas por la accionante, con relación a la dificultad de materializar la notificación de los sujetos codemandados, se exhorta al mencionado Tribunal sustanciador a que haga uso de las facultades inquisitivas que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de obtener la dirección de los accionados de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, para así poner en conocimiento a los demandados que se ha instaurado una acción en su contra.

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA oficio la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 01 de noviembre de 2011, por lo que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el referido Tribunal emita pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada en la presente causa tanto en contra de la empresa INVERSIONES DRA- MODA, C.A. y del ciudadano MOISÉS BENCID BANCHILON, por las ciudadanas DAINA AGUILERA, REINA MARTÍNEZ, ELBA BORGES, AURISTELA APONTE, DARSY MOLINA, DIANORA GARCÉS y ZULAY LAMÓN, todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 485-11
MHC/SC/DQ