REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 486-11
PARTE ACTORA: GERMÁN OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.226.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nilo Rafael Hernández y Nilo Kolmoran Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.357 y 116.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil THERMO VITAL CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 34, Tomo 430-A-Sgdo.
Sociedad mercantil THERMO GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el N° 94, Tomo 832-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Juan Márquez, Janica Gallardo, Ana Salcedo y Arevalo Cedeño, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.633, 81.926, 86.516, 129.223 y 31.421, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa codemandada Thermo Group, C.A.
No consta representación judicial acreditada a los autos por parte de la sociedad de comercio codemandada Thermo Vital Corp, C.A.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-11-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janica Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada Thermo Group, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano Germán Omaña, en contra de la sociedades mercantiles Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 26 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de febrero de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte recurrente adujo que no debía declararse en base a una admisión de los hechos la existencia de una supuesta solidaridad entre las empresas Thermo Vital Corp y Thermo Group, dada la incomparecencia de ésta última a la celebración de la audiencia preliminar y durante todo el proceso, en este sentido; alegó que con relación a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Social han establecido una flexibilización de las consecuencias jurídicas ante la incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, siendo que la empresa codemandada recurrente pudo demostrar y por ende desvirtuó la solidaridad con la empresa Thermo Group, con el acta de asamblea en la cual se verificó la venta de acciones por parte de los que eran accionistas en ese entonces, por lo que ya no tiene nada que ver estatutariamente la empresa Thermo Vital Corp con la sociedad de comercio Thermo Group, de manera que; mal podría decretarse una supuesta solidaridad entre las referidas empresas ya que la misma, aunado a ello; invocando distintos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el tribunal de la primera instancia no hizo una correcta valoración de los elementos probatorios de la empresa codemandada recurrente, quien sí hizo acto de presencia a la audiencia preliminar y durante todo el desarrollo del proceso, concluyendo que no ha debido declararse la admisión de los hechos para dicha sociedad mercantil ya que se ha establecido por la jurisprudencia de la Sala Social que en los casos de los litis consorcios la admisión de los hechos sólo debe declararse sobre la parte que no compareció, más no sobre las que sí asistieron a la audiencia.
Por su parte; la representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, así como con la valoración de las pruebas que realizó el tribunal de cognición de primera instancia.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora, en atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
Visto el criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte coaccionada recurrente. Así se deja establecido.-
En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si las empresas demandadas en el presente proceso son solidariamente responsables en el pago de los conceptos laborales que fueron demandados por el ciudadano actor. Así se deja establecido.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Instrumentales marcadas “B” y “C”, insertas de los folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a carnet y tarjeta de presentación expedidos por la empresa codemandada Thermo Group, C.A., a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la mencionada sociedad de comercio coaccionada, por lo que es apreciada y valorada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las misma el reconocimiento por parte prenombrada empresa demandada de la prestación de servicios rendidos a su favor por parte del ciudadano actor, quien ocupaba el cargo de gerente de investigación y desarrollo. Así se establece.-
2.- Documentales marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, insertas de los folios 17 al 20 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a certificados de asistencia expedidos a nombre del ciudadano demandante, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la presente controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
3.- Documental marcada “H”, inserta al folio 21 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de certificado de registro de vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
4.- Documental marcada “I”, inserta al folio 22 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de factura Nº 20000824, expedida por la sociedad de comercio Megauto 1221, C.A., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
5.- Documental marcada “J”, inserta de los folios 23 al 32 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a contrato de venta con reserva de dominio a nombre del ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
6.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera BBVA Banco Provincial, cuyas resultas cursan de los folios 173 al 194 de la primera pieza del presente expediente, en la que se reflejan los movimientos periódicos realizados en la tarjeta de crédito Visa Nº 4540421072385641, cuyo titular es el ciudadano actor Germán Omaña, denotándose que dicha probanza no arroja elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia, por lo que es desechada por esta alzada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA THERMO GROUP, C.A.:
1.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 37 al 43 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa codemandada Thermo Vital Corp, C.A., de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según los términos previstos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el día 23-08-2004, la empresa codemandada antes identificada celebró acto de venta de acciones que quedó registrado en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Así se establece.-
2.- Documentales insertas de los folios 67 al 222 del cuaderno de pruebas presente expediente, referente a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la empresa codemandada Thermo Group, C.A., las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscritos por el ciudadano actor, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer a través de los medios idóneos para ello, razón ésta por la que, de conformidad al principio de alteridad de la prueba, los instrumentos bajo análisis no son apreciados por esta alzada. Así se establece.-
3.- Documentales marcadas desde la “C” hasta “J”, insertas desde los folios 44 al 66 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copias simples de planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la empresa codemandada Thermo Group, C.A., desde el año 2004 al año 2011, de las cuales no se puede extraer elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
4.- De la deposición testimonial rendida por la ciudadana Jackeline Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 13.567.766, se observa que la misma, una vez juramentada con las formalidades de Ley, señaló que se desempeñaba en el área administrativa de la empresa Thermo Group, C.A. y que al demandante se le pagaba el salario de forma efectiva, asimismo adujo que se encargaba de pagar la nómina a los trabajadores y que supervisaba a los departamentos de contabilidad, cuentas por pagar, denotando esta Juzgadora que la testigo analizada fue considerada como representante del patrono por lo que pudiese tener interés en las resultas del juicio, en consecuencia; se desecha la testimonial bajo examen. Así se establece.-
5.- En cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Jacobo Bencid, titular de la cédula de identidad N° 10.541.262, se observa que éste manifestó que laboraba en la empresa Thermo Group, C.A. y que al demandante se le cancelaba su salario de forma efectiva, aunado a ello; indicó que certificaba los recibos que le fueron mostrados los cuales eran emanados del sistema profit plus de nómina, asimismo, adujo que para el año 2004 el demandante devengaba un salario de Bs. 2500 y que su último salario fue de Bs. 8.000, siendo que el accionante el día 14-02-2011 le comentó que no quería seguir trabajando para la empresa, que el quería conseguir algo mejor. Precisado lo anterior, quien aquí decide denota que el testigo supra identificado ostentaba cargo de gerente en la empresa codemandada Thermo Group, C.A. y por ende puede tener interés en las resultas del juicio, de manera que; sus dichos no son apreciados por este Tribubnal. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se determinó que las empresas demandadas en la presente causa eran solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales acordadas a favor del accionante, de la manera siguiente:
“…considera esta Juzgadora que una vez que se declara la presunción de admisión de los hechos de la demandada, solo se debe verificar si las pretensiónes del demandante no están esta prohibidas por Ley, en el caso de autos visto que las pretensiones del demandante no son contrarias a Derecho, En consecuencia, se declara la admisión de los hechos en lo que corresponde a la codemandada THERMO VITAL CORP, C.A.. en cuanto a las pretensiones de la accionante y en consecuencia queda obligada solidariamente con la empresa THERMO GROUP, C.A. Así se decide.
De igual modo, se desprende del acerbo probatorio que hubo prestación de servicios del demandante para con la empresa Thermo Vital Corp, C.A., asimismo, la empresa codemandada Thermo Group, C.A., (cuyos presidentes eran los mismos en la empresa Thermo Vital Corp, C.A., durante el tiempo en que el actor prestó servicios para dicha empresa) reconoció en su escrito de contestación que el demandante prestó servicios desde el mes de febrero del año 1998 hasta el 2004 para la empresa Thermo Vital Corp, C.A.” (Sic)
Del extracto parcialmente transcrito de la sentencia impugnada se puede inferir que la Juzgadora de primera instancia, sin hacer mayores motivaciones, determinó que había solidaridad entre las codemandadas, tomando como fundamento la admisión de los hechos en la que había incurrido la empresa coaccionada Thermo Vital Corp, C.A., en virtud de su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, celebrado en fecha 19 de julio de 2011, de lo cual difiere esta sentenciadora debido a que las consecuencias jurídicas del acto de incomparecencia de la mencionada sociedad de comercio sólo deben afectarla a sí misma y no deben acarrear per se pronunciamientos que perjudiquen a quienes comparten la posición de legitimado pasivo en la relación jurídica procesal.
No obstante lo anterior; debe esta sentenciadora hacer notar que en la presente causa no fue un hecho controvertido que el ciudadano actor haya prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para le empresa codemandada Thermo Vital Corp, C.A. y Thermo Group, C.A., las cuales poseen el mismo domicilio y se dedican a la explotación del mismo ramo de la actividad comercial, aunado a ello; debe precisarse que se pudo constatar del análisis inmaculado que se hiciera de la copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria (folios 37 al 43 del cuaderno de pruebas), y de los documentos estatutarios que cursan de los folios 109 al 131 de la primera pieza del expediente, que originalmente la empresa Thermo Vital Corp, C.A., fue constituida por las mismas personas que fungen como directores de la sociedad Thermo Group, C.A., precisado esto, resulta necesario destacar que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo se consagra el principio de la unidad económica de la empresa que aun cuando resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte; la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones inte¬gra¬dos que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003). (Destacado de esta alzada)
Aunado a lo anterior; debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:
“Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica. (Destacado añadido)
De igual forma la Sala de Social, en cuanto a la noción y alcance de la noción de grupo de empresas, en sentencia en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, que fue reiterada en decisión Nº 67 del 02 de febrero de 2011, señaló que:
(…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid España).
En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral. (Destacado añadido)
Ahora bien; en atención a los criterios que han sido precedentemente expuestos puede concluirse que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113), en este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, como antes se indicó no es un hecho controvertido que el accionante haya prestado mantenido una relación de trabajo con ambas empresas demandadas, es decir, una prestación de servicios simultanea a favor de ambas, que poseen el mismo domicilio de lo que se puede inferir la prestación de trabajo común en sociedades de comercio que desarrollan la misma actividad en donde funcionan criterios empresariales de concentración, constatándose además que de ellas utilizan una idéntica denominación, supuestos éstos que a criterio de quien suscribe se subsumen a lo previsto en los “c” y “d”, del citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que identifican la configuración del grupo de empresas en el caso de marras, y en consecuencia ello; las mismas resultan solidariamente responsables en el pago de los conceptos laborales que fueron acordados a favor del ciudadano actor, siendo que el acta de asamblea que fue invocada por la codemandada Thermo Group, C.A. como probanza que demuestra la cancelación de los pasivos laborales adeudados al demandante, no resulta un instrumento idóneo que acredite de manera suficiente y eficiente el pago de las acreencias laborales productos de la relación de trabajo comprobada a los autos, razones éstas por lo que no debe prosperar en Derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa codemandada Thermo Group, C.A., debiéndose confirmar el fallo recurrido, con las modificaciones que han sido aquí explanadas. Así se decide.-
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor del ciudadano Germán Omaña, para lo cual se procede de la manera siguiente:
Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al no haber podido la parte demandada desvirtuar el salario alegado por el actor, se entiende admitido el alegado por el demandante en su escrito libelar, el cual se reproduce de la siguiente manera:
La prestación de antigüedad se cuantificará tomando como base el salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo previsto parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será diez (10) salarios mínimos mensuales vigente, al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 1.548,21 x 10 entre 30 días, es igual a Bs. 516,07 conforme a lo previste en la parte in fine del referido artículo.
En tal sentido, la referida base salarial es la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 475.384,65. Así se establece.-
2.- Vacaciones (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden a la actora el pago de vacaciones vencidas desde el año 1998 hasta el año 2010, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 315.121,93. Así se establece.-
3.- Bono Vacacional (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden a la actora el pago del bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2010, procediéndose a su cuantificación a razón de siete días por cada año de trabajo, tal y como fue peticionado por el actor en su libelo de demanda, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 99.963,15. Así se establece.-
4.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 77.410,50, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 46.446,30, el cual es el equivalente dinerario de 90 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.014.326,53), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-
5.- Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 14-02-2011; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
6.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 14-02-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16-06-2011 (folios 79 al 82 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada Thermo Group, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras beneficios laborales, incoara el ciudadano GERMÁN OMAÑA GUERRERO, en contra de las sociedades mercantiles THERMO VITAL CORP, C.A. y THERMO GROUP, C.A.,, todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que han sido calculados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo que será realizada con sujeción a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 486-11
MHC/SC/DQ
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