REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°
ASUNTO Nº SP01-L-2011-000868
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS AMEZQUITA CAÑAS identificado con la cédula Nro. V-13.149.694
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.66.410
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELESERVICIOS CTIA C.A. protocolizada en el Registro Mercantil del Distrito Capital bajo el Nro.62, tomo 162-A del 21-08-2001 exp.562275.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha, 3 de febrero de 2012, a las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, solo se hizo presente por la parte demandante, el ciudadano JUAN CARLOS AMEZQUITA CAÑAS identificado con la cédula Nro. V-13.149.694, asistido por la abogada LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.66.410, quien promovió escrito de pruebas en 3 folios y los anexos en 20 folios. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de hechos y se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes, por lo cual, estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar la correspondiente sentencia, acto seguido pasa a dictarla: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo de oficio los reajustes necesarios en el cálculo de los conceptos demandados, de manera que no contraríen los límites legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de ingreso del trabajador: 15 de enero de 2.009;
Fecha de egreso del trabajador:1 de diciembre de 2010;
Duración de la relación laboral: 01 año (11) meses.
PRIMERO: Antigüedad:
Del 15/01/2009 al 31/12/2009: 40 días x Bs.85,75 = Bs.3430,oo
Enero 2010: 7 días x Bs.86,65 = Bs.606,55
Febrero 2010: 5 días x 116,82 = Bs.584,10
Marzo 2010: 5 días x 132,32 = Bs.661,60
Abril 2010: 5 días x 103,21 = Bs.516,05
Mayo 2010: 5 días x 103,21 = Bs.516,05
Junio 2010: 5 días x Bs.214,61 = Bs.1.073,05
Julio 2010: 5 días x Bs.122,30 = Bs.611,50
Agosto 2010: 5 días x Bs.101,52 = Bs.507,60
Septiembre 2010: 5 días x Bs.102,38 = Bs.511,90
Octubre 2010: 5 días x Bs.97,53 = Bs.487,65
Noviembre 2010: 5 días x Bs.103,21 = Bs.516,05
Subtotal: 10.022,10
SEGUNDO: Vacaciones:
Desde el 15/01/2009 al 15/01/2010:
15 días x Bs.97,27 = Bs.1.459,05
Desde el 15/01/2010 al 01/12/2010:
13,75 x Bs.101,32 = Bs1.393,15
Sub-total: 2.852,20
TERCERO: Utilidades:
Desde el 15/01/2009 al 15/01/2010:
15 días x Bs.97,27 = Bs.1.459,05
Desde el 15/01/2010 al 01/12/2010:
13,75 x Bs.99,16 = Bs1.363,45
Sub-total: 2.822,50
CUARTO: Preaviso no pagado:
Bs.2.918,oo
TOTAL: 18.614,80
Estas cantidades ascienden al monto total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.614,80).
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. IV Al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes a mes y los acumulados durante toda la relación de trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador, aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, SEIS de FEBRERO de 2012. Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Mercedes Mora R.
La Secretaria.
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