REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-232(13.917)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. PAOLA M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Atribución de Responsabilidad de Crianza

DEMANDANTE:
Fiscal XI del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción y sede a requerimiento de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165
NIÑA Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente

I
En fecha 02 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Atribución de Responsabilidad de Crianza, interpusiera la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose con lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de enero de 2010, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 02,, quien expuso: “(…) que deseaba la custodia de sus hijas, ya que las mismas se encuentran residenciadas con el padre, desde hace seis años, cuando se separaron, puesto que no contaba en ese momento con los recursos económicos para mantener a sus hijas, pero desea que sus hijas vuelvan con ella. Así las cosas, se procedió a citar al padre de las niñas, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la Custodia de las niñas, manifestando el mismo “…primero aclaro que no tengo a mis hijas desde hace seis años, sino desde hace nueve (09) años y tres meses y me parece incoherente que después de tanto tiempo la madre solicite la custodia, por lo que no estoy de acuerdo (…)”.
Procediendo el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitir el asunto en fecha 12.05.2010, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 11 al 12).
Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 15)
En fecha 15.06.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando la notificación del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (F. 17)
Constando en autos la notificación del demandado (F. 27). En fecha 05 de octubre de 2010, se acuerda diferir el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación para el 22.10.2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 22 de octubre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, llevaran a efecto, la audiencia preliminar en fase de mediación; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo sólo la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió a declarar concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 472 eiusdem.
En fecha 22.10.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial y sede, acordó fijar la audiencia de sustanciación para el día 24.11.2010, a las 09:00 a.m.
En fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, llevaran a efecto, la audiencia preliminar en fase de sustanciación; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, solo compareciendo la Fiscal del Ministerio Público.- (F.34 y 35)

A los folios 38 al 44, consta informe Social y psiquiátrico realizado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO y la médico psiquiatra Dra. MAGALY LIRA, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, efectuado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 15.12.2012, se procedió a declarar concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 eiusdem, remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede.
En fecha 17.01.2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de éste Circuito Judicial y sede, recibió el asunto, quien suscribe se aboca y notifica a las partes. (F. 48 al 51)
Por auto dictado el 10.02.2011, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar para el 15.03.2011, oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio. Seguidamente el 15.03.2011, se acordó diferir la audiencia de juicio, para el día viernes 08.04.2011 a las 10:00 a.m., en virtud que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su imposibilidad de acudir a la misma, por encontrarse su hijo IDENTIDAD OMITIDA hospitalizado.
En fecha 08 de abril de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, llevaran a efecto, la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente asunto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se acuerda diferir la audiencia de juicio para el miércoles 11.05.2011, a las 10:00 a.m. (F. 66 y 67)
En fecha 11 de mayo de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que se llevara a efecto, la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. JENNY VILLALOBOS así como la Lic. BETSABETH CASTILLO, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Posteriormente se acuerda diferir la audiencia de juicio para el miércoles 07.06.2011, a las 10:00 a.m. (F. 70 y 71)
En fecha 20.06.2011, la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto y notifica a las partes. (F. 74)
Por auto, de fecha 11.08.2011, se acordó fijar para el 06.10.2011, a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio. Seguidamente el 06.10.2011, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que realicen Evaluación social en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
A los folios 100 al 105, consta informe social realizado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, efectuado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Por auto, de fecha 30.11.2011, se acordó fijar para el 20.12.2011, a las 08:30 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio.
En fecha 08.12.2011, se acuerda la designación de un Defensor Judicial que defienda técnicamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, designando a la profesional del Derecho, Abg. NAZARETH FIGUEIRA, quien comparece el 15.12.2011, a aceptar el cargo.
En fecha 20 de diciembre de 2011, siendo las 08:30 a.m., oportunidad fijada para que se llevara a efecto, la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la Lic. BETSABETH CASTILLO, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público, de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Posteriormente se acuerda diferir la audiencia de juicio para el miércoles 27.01.2012, a la 01:30 p.m.
En fecha 17.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto y acuerda celebrar la audiencia de juicio para el 27.01.2012, a la 01:30 p.m.
En fecha 27.01.2012, se levanto acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. JENNY VILLALOBOS, la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; así como la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165. Igualmente se encuentra presente, la Lic. BETSABETH CASTILLO, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se encontraba presente la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la Dra. MAGALY LIRA, Médico psiquiatra, por cuanto ya no presta servicios para este Circuito Judicial de Protección. Seguidamente, conforme con lo establecido en los artículos 08, 30 y 486 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día jueves 02.02.2012, a las 9:00 a.m., previo notificación del demandado, en el entendido que si no comparece, se realizará la fijada audiencia, con las demás partes intervinientes en el proceso, las cuales quedan debidamente notificadas en el presente acto.
III De la audiencia de juicio
En fecha 02 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. BONIMAR CARRION, la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; así como la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165. Igualmente se encuentra presente, la Lic. BETSABETH CASTILLO, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se encontraban presentes la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les garantizó el derecho de ser oídas en el presente asunto. Por último, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA así como la Dra. MAGALY LIRA, Medico psiquiatra, por cuanto la misma ya no presta servicios para este Circuito Judicial de protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

Opinión de los Niños de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídas la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F.135 al 136) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la niña y adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la niña y adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña y adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que se siente bien viviendo con su madre, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña y adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
IV De las pruebas y su valor probatorio.-
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que la referida niña y Adolescente son hijas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 4 al 5).
2) Acta levantada en el Despacho Fiscal, de fecha 09.12.2009, suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se desprende que las partes no lograron un acuerdo. (F. 6) La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Aportadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Ordenadas por el Tribunal
- Experticia social y psiquiátrica realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 38 al 44, el cual concluye lo siguiente: “(…) Desde el punto de vista social: Los hermanos en estudio se encuentran conviviendo bajo la responsabilidad de crianza del progenitor desde hace 8 años aproximadamente (…) el padre no hizo acto de presencia ante la OEM (…) La Madre desea recuperar la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, según su criterio, sus condiciones actuales no son iguales a cuando le tuvo que entregar a los niños al padre. La madre alega que no le permiten el contacto, ni personal ni telefónicamente con sus hijos, que de hacerlo ella los dejaría con su padre, pues reconoce que él lo ha hecho bien hasta ahora. (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta. (…) Según evaluación psiquiátrica: (…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
- Experticia Social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 100 al 105, el cual concluye lo siguiente: “(…)Las niñas en estudio se encuentran conviviendo bajo la vigilancia directa de la madre, debido a la inseguridad que viven en el hogar del padre, ya que un hijo de él fue victima de la delincuencia, siendo herido por una bala pérdida. Las condiciones generales de la madre han mejorado, y ella se compromete a garantizarles sus derechos y garantías. Se recibió una llamada por parte de un señor que se identificó como el señor IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó que estaba de acuerdo que sus hijas estuvieran con la madre (…) Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la progenitora de las niñas, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
V Del derecho aplicable y consideraciones para decidir
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, accionó en fecha 19 de enero de 2010, ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que que no contaba con los recursos económicos para mantener a sus hijas, entregándoselas al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificado, progenitor de las niña y adolescente de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ningún acto procesal, es decir, a la audiencia preliminar en fase de mediación, a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la audiencia de juicio, denotando con su conducta la falta de interés sobre el asunto.
De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que la niña y adolescentes han convivido con su progenitora, desde la fecha en que su padre se las entrego, quienes no estudian actualmente, en consecuencia, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al recurrir a la instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de sus hijas, custodia que “de hecho” la ha detentado, garantizándole a sus hijas la protección de sus derechos, siendo un madre que ha cumplido sus obligaciones.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que la niña y adolescente tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, quien a juicio de este Tribunal es idónea para detentar el ejercicio de custodia de sus hijas. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta al precitado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijas con su progenitor, no custodia, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijas. ASI SE DECIDE.-
VI Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, en la acción que por ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, instauró la Fiscalia XI del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijas, IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se atribuye a la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, la responsabilidad del ejercicio de custodia de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual -separada- plena y exclusiva. Las niñas deben habitar en la misma residencia de su madre IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, la madre debe respetar el derecho que tiene el padre de la niña y adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de frecuentarlas y visitarlas, destacando que tal derecho podrán discernirlo de mutuo acuerdo, siempre escuchando la opinión de sus hijas, o mediante la instancia judicial correspondiente a través de la acción autónoma de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, en consecuencia, deberán ser garantes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, a insertar en el proceso educativo a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizarles el derecho a la educación, consagrado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA



Motivo: Atribución de Responsabilidad de Crianza
PAA/DP/dmb.