REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-2903-11

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DEL DEMANDANTE: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES: Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.


I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, que interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 09 de febrero de 2011, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) la ciudadana antes mencionada, tiene un año que no deja que yo vea a los niños, los manipula Psicológicamente, les dice que no son hijos míos, en diciembre le compre su ropa, ella los maltrato físicamente, le rompió la ropa, , en diciembre se los llevo para donde su mamá en Barlovento y no me dijo nada, prácticamente lo secuestró (…) Solicito que se fije las visitas con mis hijos, los fines de semana cada quinces días, con pernocta en mi casa, por lo que lo retirare del hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. y se lo regreso a su madre el día domingo a las 6:00 p.m. en cuanto a las vacaciones de carnavales, Semana Santa, diciembre que sean
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se acordó oír a los adolescentes de autos y por último, se acuerda fijar un régimen de convivencia familiar provisional, por lo que se ordenó abruir cuadernos separado de medidas. (F. 09 y 10)
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
En el día 05.05.11, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, convocándose a una segunda sesión mediadora para el 23.05.11, a las 10:00 a.m.
En fecha 05.05.11, se levanta acta de continuación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA convocándose a una tercera sesión mediadora para el 03.06.11, a las 08:30 a.m. Seguidamente se acuerda por auto de fecha 08.06.11, el diferimiento, por cuanto para el 03.06.11, no hubo audiencia, fijándose para el 09.06.11, a las 11:00 a.m.
En el día 09.06.11, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 11.07.11, a las 09:00 a.m.
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 06.10.11, siendo las 09:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así mismo, compareció la Defensora de los Adolescentes, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, sin que haya comparecido el actor. Seguidamente, se acordó oficiar a la Coordinación de la defensa Pública, a los fines de solicitar la designación de un o una Defensor (a), que ejerza la defensa técnica del demandante.
En fecha 17.01.12, siendo la 01:30 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, así como la Defensora de los Adolescentes de autos, Abg. JANETH VEZGA. De igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, compareciendo su Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, quien no se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria por cuanto no promovió prueba alguna. En cuanto a la documental consignada con el libelo de la demanda, consistente en copia simple de las partidas de nacimiento de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al no ser manifiestamente impertinente o ilegal admitiéndose la misma, debiendo ser incorporada en la audiencia de juicio por su lectura. Se declaró inadmisible oír la opinión de los Adolescentes en dicha fase, siendo necesario oírlo en la fase de juicio, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18.01.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 18.01.2012, por auto de fecha 18.01.2012, y la jueza Provisoria, Dra, Paola Araujo, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 09.02.2012, a las 09:00 a.m.
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 65 al 66).
III De la Audiencia de juicio.-
En fecha 09.01.12, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte actora en el presente procedimiento y su Defensora Pública, Abg. YARUMA MARTINEZ, así como, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, parte demandada, asistida por la Defensora Publica Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así mismo, se encontraba presente la Defensora Publica de los adolescentes, Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL. Por último, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban en la sala de recreación, contigua a esta sala de juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Opinión de los Adolescentes de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídas los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F.78 al 79) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de las adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que desean compartir con su padre, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los adolescentes de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Documentales.
- Cursante al folio 5, copia fotostática simple de la partida de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursante al folio 7, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.
Ahora bien, en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que, la:
“Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:
“La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
De las normas antes descritas, se evidencia que no cabe duda que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con sus hijos, ya que existe entre ellos un derecho recíproco entre el padre y los Adolescentes, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la Custodia, tiene derecho a realizar las visitas. Igualmente, considerando este hecho, y el derecho a la Convivencia Familiar, el cual comprende no solo la visita a la residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si no también el traslado de éste a otro lugar donde pueda recrearse y compartir con su padre, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De la misma forma, se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar. Así se establece.
Siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de Convivencia Familiar para el antecesor, es decir el padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien no ejerce la custodia de los adolescentes. Cabe recordar que los adolescentes de marras, a pesar de su minoridad, también resulta titular del derecho invocado por la accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiúsdem.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, existe una circunstancia que pueda imponer la negativa de su concesión, expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 íbidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.
Ahora bien, resulta de la prioridad absoluta de los adolescentes y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de éstos, como se desprende del artículo 387 eiúsdem, al disponer que:
“...El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con sus hijos, como es la responsabilidad de crianza de los mismos, y de éste del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en virtud de este derecho bilateral, consagrado en el articulo 27 de la Ley especial que rige esta materia, es por lo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio de los adolescentes mencionados supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para los adolescentes, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto, es por lo que se le recomienda a los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con sus hijos.
Por todas las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tal como es su derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, es por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 387 íbidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, en consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, entre ellos de la siguiente manera:
1.- El padre IDENTIDAD OMITIDA, frecuentará a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente; cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno, el día sábado a las 9:00 a.m. y retornándolos el día domingo a las 06:00 p.m., con pernocta. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico diariamente, sin interrumpir las horas de sueño.
2.- Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre, con pernocta, retornándolas el día 25 de diciembre a las 3:00 p.m y la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, de forma alterna cada año.
3.- En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana santa, a objeto de preservar el derecho de los adolescentes a mantener contacto directo con ambos progenitores, éstos, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.
4.- Durante el mes de agosto de cada año, el padre compartirá con sus hijos, quince (15) días al mes.-
5.- El día del padre permanecerán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia, fijada ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.
6.- En relación a los días de fiesta nacional, el padre compartirá con sus hijos desde las 9:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m., para que la madre disfrute con ellos, las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.
7.- El día de sus cumpleaños compartirán con ambos progenitores, en bienestar de los adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya a los adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.).
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA





PAA/DP/dmb.