REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO JJ1-3147-11
JUEZ PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.
MOTIVO: Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y de Viajes por negativa.
PROCEDENCIA: Demanda Oral
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y de Viajes por negativa, que interpuso la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 13 de Febrero de 2011, declarándose parcialmente con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda la accionante manifestó: “tengo planeado viajar con mi hija y mis padres en el mes de diciembre de este año, a los fines de visitar a toda mi familia, en la ciudad Barranquilla – Colombia, debido a la época navideña (…) El viaje sería desde el 15 de Diciembre del año 2011 y regresaría al país antes del 15 de enero del año 2012, ya que empiezo a trabajar el 15 de enero de ese año, es un viaje por motivos recreacionales y porque quiero que mis familiares en Colombia conozcan a mi hija,(…)”.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de notificación al demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se acordó prescindir de la escucha de la niña IDENTIDAD OMITIDA, considerando que contaba con tan solo seis (06) meses de nacida, por consecuencia, el desarrollo de la comunicación con el lenguaje es limitado. Por último, se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un defensor Público que defienda los derechos de la niña de autos. (F. 6 y 7)
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
En fecha 20.07.11, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, convocándose a una segunda sesión mediadora para el 22.07.11, a las 12:30 p.m. Seguidamente, por auto dictado en fecha 28.07.2011, se acuerda diferir el acto por cuanto en fecha 22.07.11, no hubo audiencia, fijándose para el 02.08.2011, a la 1:30 p.m.
En fecha 02.08.2011, se acuerda el diferimiento del acto, para el 17.08.2011, a las 2:30 p.m., por cuanto no se le dio aviso a las partes. Seguidamente, se acuerda por auto el diferimiento del acto, para el 05.10.2011, a la 1:30 p.m., por cuanto fue aprobado el Receso Judicial
En fecha 05.10.11, se levanta acta de continuación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 28.10.11, a las 09:00 a.m.
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 28.10.11, siendo las 09:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin que haya comparecido la Defensora Pública de la niña Abg. ANTONIETTA PROVENZANO. Seguidamente, por cuanto, la parte demandada no cuenta con defensa técnica se acuerda el diferimiento de la audiencia, para el 17.11.2011, a las 09:00 a.m. Seguidamente, se acuerda por auto de fecha 22.11.2011, el diferimiento del acto, para el 15.12.11 a la 1:00 p.m.
En fecha 15.12.11, siendo la 01:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con la Defensora Pública Abg. LESLIE HERRERA y la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su defensora Pública Abg. YARUMA MARTINEZ, sin que haya comparecido la Defensora Pública de la niña Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, quien no se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria por cuanto no promovió prueba alguna. En cuanto a la documental consignada con el libelo de la demanda, consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al no ser manifiestamente impertinente o ilegal admitiéndose la misma, debiendo ser incorporada en la audiencia de juicio por su lectura, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. YARUMA MARTINEZ, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 34 al 35).
De la fase de juicio.
En fecha 15.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.12.2012, por auto de fecha 18.01.2012, y la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 25.01.2012, a la 01:30 p.m. (F. 44)
En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 45)
Por auto dictado el 20.01.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio para el 13.02.2012, a las 9:00 a.m.
De la audiencia de juicio.
Consta en fecha 13 de febrero de 2012, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en la cual, se hicieron presente: la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública de la niña, Abg. ANTONIETA PROVENZANO, así como, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Defensora Publica Abg. YARUMA MARTINEZ. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRIÓN y de la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F.48 al 52)
De las pruebas y su valor probatorio.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte accionante.
.- Prueba Documental.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 04, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
III Del Derecho Aplicable y consideraciones para Decidir.
De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
En el caso de marras, quien suscribe observa:
- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado para ser efectuado a Barranquilla en el mes de diciembre del año 2011
- En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13.02.2012, en relación a las pruebas promovidas y evacuadas, consta únicamente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada para poder trasladarse en el mes de diciembre del año 2011 a la ciudad de Barranquilla, la ciudadana supra identificada, con su hija IDENTIDAD OMITIDA, es evidente para quien suscribe, que dicho periodo para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año.
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.
“Artículo 12: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a la solicitud de autorización judicial para la expedición de pasaporte en beneficio de la niña de autos, esta sentenciadora no puede obviar el derecho que tiene la referida niña de obtener sus documentos de identificación, siendo en esta oportunidad el Pasaporte y en ese sentido, se cita el contenido, del artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, referido a ciertos extremos que deben ser llenados para la expedición y obtención del pasaporte, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona”. (Negrita y Subrayado añadidos)
Así las cosas, quien aquí decide considera prudente autorizar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, para que realice en representación de su hija, todos los trámites necesarios ante los organismos competentes para la obtención del pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.-
V Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (1) año de edad, en consecuencia:
PRIMERO: Declarar TERMINADA la solicitud de Autorización Judicial para Viajar por cuanto el periodo para efectuar el viaje feneció. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se concede autorización judicial a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, para tramitar pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (1) año de edad, ante al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En el entendido que tal autorización es única y exclusivamente para tramitar lo relacionado a la obtención del Pasaporte, sin que ello, de modo alguno implique autorización para Viajar. En consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase.- ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb
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