REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-613(13.096)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA DEL DEMANDADO: ABG. JANETH VEZGA, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.
NIÑA:
IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13 de febrero de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 01.12.08, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el suprimido Tribunal a admitir en fecha 16.01.09, decretando medida de colocación familiar provisional en beneficio de la niña, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 58 al 70, I pieza).
A los folios 84 al 89, consta informe social realizado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
A los folios 115 al 122 de la I pieza, consta informe psiquiátrico realizado por la médico psiquiatra Dra. MAGALLLY LIRA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
A los folios 150 al 153 de la I pieza, consta informe social realizado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23.11.2009, se acuerda la designación de un Defensor Público que defienda técnicamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, designando a la profesional del Derecho, Abg. JANETH VEZGA, quien comparece el 04.12.2009, a aceptar el cargo.
A los folios 225 y 226 de la I pieza, consta escrito de contestación de demanda efectuada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por medio de su Defensora Pública, Abg. JANETH VEZGA.
Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 232)
En fecha 20.09.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando exhortar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a consignar en autos, copia del acta de defunción de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, se acuerda invitar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de ser oída por la jueza (F.241y 242)
En fecha 15.12.2011, se llevó a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 32 al 34 de la II pieza).
En fecha 16.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.12.2011, por auto de fecha 16.12.2011, y la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 26.01.2012, a la 01:30 p.m. (F. 36 de la II pieza)
En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 37 de la II pieza)
Por auto dictado en fecha 20.01.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 13.02.2012, a la 01:00 p.m. (F. 39 de la II pieza)
De la contestación de la demanda.
El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. JANETH VEZGA, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 225 al 226 I pieza).
De la audiencia de juicio
En fecha 13 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Publica Abg. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, y la Defensora Publica de la niña, Abg. ANTONIETA PROVENZANO, en sustitución de la Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así mismo, se encontraba presente la Lic. BETSABETH CASTILLO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la sala de recreación adjunta a esta sala de juicio. Por ultimo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los integrantes del Consejo de Protección antes señalado y de la Dra. MAGALLY LIRA, Medico psiquiatra, por cuanto no presta servicios para este Circuito Judicial de Protección. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 42 al 48 de la II pieza).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0364-08, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 57). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Copia de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente a la progenitora de la niña de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F.157 de la I pieza). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Certificado de Matrimonio de fecha 06-03-2012, correspondiente a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F.159 y 160 de la I pieza). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Acta de Matrimonio Nº 45, del año 1996, inserta a los Libros de Matrimonio de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 161, 162 y 164 vto. de la I pieza). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5 Copia de Gaceta Oficial Extraordinario, Nº 4.985, de fecha 10-10-1995, mediante la cual se declara Venezolano por naturalización al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 164 al 166 de la I pieza). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Acta de Nacimiento Nº 588, inserta a los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 168 al 170 de la I pieza). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.7 Recibos de compras Varias, boletín Informativo de preescolar, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA (172 al 195 de la I pieza). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 84 al 89, el cual concluye lo siguiente: “(…) se puede determinar que las condiciones generales (…) son idóneas para asumir la responsabilidad de crianza de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, bajo la modalidad de Colocación Familiar, económicamente se evidencia solvente y tiene un hogar que se puede considerar digno y seguro para que en él permanezca viviendo dicha pequeña (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
2.2.-. Experticia médico psiquiatrica a la niña IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
2.3.- Experticia médico psiquiatrica al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
2.4.- Experticia social realizada en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA constando el informe a los folios 150 al 153, el cual concluye lo siguiente: “(…) reside en un apartamento tipo estudio; un ambiente multiuso y un baño (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta. Esta Juzgadora, aprecia los informes realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la niña con su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido Consejo de Protección dicto medida de abrigo bajo el cuidado de su Tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por las expertas en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el progenitor de la niña, y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanecen y/o pueden permanecer la beneficiaria de la medida de protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, en el caso de la evaluación social, la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciada en el hogar de su padre IDENTIDAD OMITIDA, quien la atiende y cubre los requerimientos necesarios para su desarrollo integral. Asimismo, en la audiencia de juicio, la Defensora Publica de la niña, Abg. ANTONIETA PROVENZANO, manifestó que la niña se encuentra viviendo con su padre, garantizándole, éste sus derechos.
Ahora bien, siendo el progenitor uno de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de la niña el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su padre biológico, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación Familiar) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar) incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no existir amenaza o lesión a los derechos de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su padre, ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de la niña con el precitado ciudadano quien deberá garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar, decretada en fecha 16.01.2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA


Asunto: Medida de Protección (Colocación Familiar)
PAA/DP/dmb.-