REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-2370-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA DE LA DEMANDADA: ABG. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.
NIÑO:
IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

DEFENSORA DEL NIÑO: ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.


I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17 de febrero de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 10.08.10, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo, admitir el mismo, en fecha 16.09.10, y decretando medida de colocación en entidad de atención, en beneficio del niño, a ejecutarse en la Casa Hogar San Juan Bautista y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 11 al 12).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 08.12.11, siendo las 01:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Pública Abg. JANETH VEZGA. Asimismo, compareció la Defensora Pública del niño, Abg. LESLIE HERRERA. De igual manera, comparecieron los Integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, quien no se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria quien promovió constancia de trabajo emitida por MINICENTRO CAJIGAL C.A., de fecha 06-07-2011, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto a la documental consignada con el libelo de la demanda, consistente en copias certificadas del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al no ser manifiestamente impertinente o ilegal admitiéndose la misma, debiendo ser incorporada en la audiencia de juicio por su lectura, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 140 y 141)
En fecha 09.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 09.12.2011, por auto de fecha 12.12.2011, y la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 17.01.2012, a las 01:30 p.m. (Folio 145)
En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 146)
Por auto dictado en fecha 24.01.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 17.02.2012, a las 12:30 p.m. (F. 148)
De la contestación de la demanda.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. JANETHE VEZGA, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 114 al 115).
De la audiencia de juicio
En fecha 17 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Publica Abg. ROSAMY LA BRUZZO en sustitución de la Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, Igualmente se encontraba presente, la Defensora Publica del niño, Abg. YARUMA MARTINEZ, y el niño IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 152 al 157).
Opinión del Niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F.158) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que se siente bien viviendo con su madre, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificadas del expediente administrativo Nº 0136-10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (F. 03 al 09 y 56 al 99). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aportadas por la parte demandada
1.- Pruebas Documentales
1.1 Constancia de trabajo emitida por MINICENTRO CAJIGAL C.A., de fecha 06-07-2011, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (F. 116). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Acta de Nacimiento Nº 1225, folio 213, inserta a los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por el Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 150). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Carta de Residencia, emitida de la IDENTIDAD OMITIDA. (F. 151). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido Consejo de Protección dicto medida de abrigo en la Entidad de Atención Casa Hogar “San Juan Bautista”.
Ahora bien, siendo la progenitora uno de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del niño el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación en Entidad de Atención) incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, al no existir amenaza o lesión a los derechos del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar al niño la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del niño IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del niño con la precitada ciudadana, quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

PAA/AR/dmb.-