REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO Nº JJ1-417(12.642)-10
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
MOTIVO: Medida de Protección
DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEMANDADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Abg. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.
NIÑOS:
IDENTIDAD OMITIDA, once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, iniciara la Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus nietas, los niños IDENTIDAD OMITIDA, once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27 de enero de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 15.01.2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 02, recibió escrito por Medida de Protección, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus nietos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. En el escrito obrante a los folios 01 y 10, expuso: “(…) se recibe denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (…) IDENTIDAD OMITIDA, se llevó a mis nietos presuntamente a la casa de su amiga (…) IDENTIDAD OMITIDA… la fueron a buscar y observaron que las niñas estaban “muertas de hambre”, sucias y golpeadas… cuando mis hijos quedaron presos (…) quiero recalcar que las niñas y el niño no están presentados, solicito que se investigue a la Sra. IDENTIDAD OMITIDA pues cuando hace un año las niñas vivían en la calle, estaban desnutridas, se estaban muriendo de hambre(…)”
Procediendo el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitir el asunto en fecha 24.01.2008, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 84 al 95).
A los folios 111 al 117, consta informe social realizado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 242)
En fecha 24.05.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando librar cartel de notificación dirigido al codemandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con el objeto que informen donde puede ser localizados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 245 al 246).
A los folios 249 y 250, consta acta de defunción correspondiente al finado IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24.05.2011, se acuerda la designación de un Defensor Judicial que defienda técnicamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, designando a la profesional del Derecho, Abg. NAZARETH FIGUEIRA, quien comparece el 08.06.2011, a aceptar el cargo.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. NAZARETH FIGUEIRA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 15 II pieza).
En fecha 14.12.2011, se llevó a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 31 al 34 de la segunda (II) pieza).
En fecha 15.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 16.12.2011, por auto de fecha 16.12.2011, y la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 27.01.2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 17.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 36 II pieza)
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. NAZARETH FIGUEIRA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 18).
De la audiencia de juicio
En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. JENNY VILLALOBOS, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora publica de los niños Abg. JANETHE VEZGA, así como, la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y los niños IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial de la demandada, Abg. NAZARETH FIGUEIRA. Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 146.165, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y el codemandadano ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo, falleció en fecha 22-12-2010. Por ultimo, se dejó constancia de la no comparecencia de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de la Medico psiquiatra, Dra. MAGALLY LIRA, por cuanto la misma, ya no presta sus servicios para este Circuito Judicial de Protección. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 39 al 46 de la II pieza).
Opinión de los Niños de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídos los niños de autos. (F.47 al 49 de la II pieza.) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que quieren continuar viviendo con su abuelo; en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
- Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 83). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Actas de Nacimiento Nº 417, 418 y 419, tomo I del año 2003, insertas al libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Mariches, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los niños, IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. (F. 118 al 120 de la I pieza.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Boletines informativos del año escolar 2007/2008, emitidos por la Unidad Educativa “Manuel Clemente Urbaneja” de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a las gemelas IDENTIDAD OMITIDA. (F. 121 al 125 de la I pieza.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Exámenes de laboratorio, practicados a las gemelas IDENTIDAD OMITIDA. (F. 126 al 129 de la I pieza.) 4°) Oficio Nº 0031/08-CAC-D-0409, emitido por la coordinación de Atención al Ciudadano del Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz de Los Teques, mediante el cual emiten información referente a la no incorporación de los progenitores al Programa “Escuela para Padres”. (F. 133 de la I pieza.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Acta de Defunción Nº 1154, folio 154 del año 2010, inserta al libro de Defunciones del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al finado IDENTIDAD OMITIDA. (F. 249 y 250 de la I pieza). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 03).
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada en el hogar del ciudadano CARLOS ALBERTO IDENTIDAD OMITIDA GONZÁLEZ, constando el informe a los folios 111 al 117, el cual concluye lo siguiente: “(…) Todos estos pequeños se encuentran incorporados al sistema educativo formal. Las niñas presentan problemas de salud (…) expulsan el potasio por la orina, al parecer la tienen en control médico y le suministran tratamiento médico. Los hermanos IDENTIDAD OMITIDA se encuentran identificados efectivamente con el grupo con quienes conviven. En relación al abuelo: Desea garantizar la consolidación del proceso de desarrollo integral de sus nietos, reside en una vivienda humilde con ciertas limitaciones, pero no se percibieron elementos contrarios a la moral y buena costumbres lo cual impida la permanencia de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA en el mismo (…) tienen un espacio para satisfacer sus necesidades fisiológicas de sueño y descanso (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra los niños con su abuelo paterno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus nietos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, once (11) y nueve (09) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido Consejo de Protección dicto medida de abrigo bajo el cuidado de su abuelo paterno, ciudadano antes mencionado.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.
Ahora bien, del presente asunto, se desprende que el abuelo paterno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección en beneficio de sus nietos, los niños IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto él ha sido quien se ha encargado de ellos, indicando que los progenitores no colaboran, ni se han responsabilizado por ellos.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños IDENTIDAD OMITIDA, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuelo paterno.
Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considerando esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con abuelo pateno, en aras de preservar el derecho que tiene éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños IDENTIDAD OMITIDA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuelo paterno, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en consecuencia se DECRETA:
PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello los niños convivirán en el hogar constituido por este. SEGUNDO: Se INSTA al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuelo paterno de los niños a no obstaculizar y colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de los niños y de la progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) CUARTO: Se INSTA a la progenitora, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad. QUINTO: Se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 24 de enero de 2008, dictada por la extinto Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de este Circuito Judicial. Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP/Jg.-
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