REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Asunto: JJ1-651(13.453)-10
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieta, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE
(DEMANDANTE) Abgs. SAMANTHA ALVAREZ DURAN y YILVER GIMENEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.677 y 52.131, respectivamente
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Visto el presente asunto por motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho SAMANTHA ALVAREZ DURAN y YILVER GIMENEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.677 y 52.131, respectivamente, actuando en beneficio de su nieta, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, pasar a decidir, previamente, la Jueza OBSERVA:
-I-
Por auto dictado en fecha 05.06.2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decretó medida provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 06 y 07)
A los folios 26 al 32, consta informe social, realizado por la Lic. Betsabeth Castillo, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual indicó textualmente, que “(…) me mudará en pocos días a la ciudad de San Fernando de Apure-Edo.Apure (…)
En fecha 31.01.2011, el secretario de este Tribunal de Juicio, deja constancia haber realizado llamada telefónica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó que se encuentra viviendo en compañía de su nieta en IDENTIDAD OMITIDA. (F. 96)
Consta al folio 130, diligencia suscrita por la Funcionaria OLIVIA PÁEZ, Alguacil adscrita al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consigna en autos, boleta de notificación dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, si recibir, por cuanto la ciudadana a notificar si vive en la dirección aportada en la boleta, pero trabaja en Elorza, estado Apure.
En fecha 07.02.2012, el secretario de este Tribunal de Juicio, deja constancia haber realizado llamada telefónica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó que se encuentra viviendo hace más de un (01) año, en compañía de su nieta en IDENTIDAD OMITIDA. (F. 137)
-II-
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:
“…Artículo N° 453: Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, se evidencia al folio 137, la información suministrada por la abuela paterna de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra residenciada en IDENTIDAD OMITIDA, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece:
“...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de Colocación Familiar, en beneficio de niños, niñas y adolescentes, cuyo lugar de residencia se encuentre en el estado Apure, son los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que, seguir conociendo del presente asunto conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre la residencia donde se encuentra la referida niña y la sede de este Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular de la beneficiaria a esta sede, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por territorio para conocer del presente asunto, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.
Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Motivo: Colocación Familiar
PAA/DP/dmb
|