REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUTIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 1060
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE:
ROSA ELENA BOTTIA DE SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.427.074, con domicilio en Las Vegas de Táriba, vía principal Nro. 2-345, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de la niña según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, nacida el 13 de Diciembre de 2005, en el Hospital Central de San Cristóbal, según Partida de Nacimiento Nro. 3588, de fecha 10 de Noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Recibido por Distribución en fecha 22 de Octubre de 2010, escrito presentado por la ciudadana ROSA ELENA BOTTIA DE SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.427.074, asistida de la abogada ELVA MERLE PANZA, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 3588, de su hija se omite el nombre de la niña según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, aduciendo que en la referida partida; existe un error material, en el sentido de que se expresa: “Quien manifestó no poseer cédula”, cuando lo correcto es que debe decir: “es titular de la cédula de ciudadanía Nro. 60.364.012”. Anexando copia Fotostática Certificada de la referida partida expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y certificación expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
Admitida la presente solicitud y cumplidos con los requisitos exigidos en la Ley, esta Juzgadora al analizar los recaudos presentados se evidencia que se trata de un error material ameritando un procedimiento breve. Sin embargo, se constata de la certificación emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 10 de Septiembre de 2010, que aún no han sido remitidos los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira correspondiente al año 2006, es decir, el libro (duplicado) donde aparece la partida de nacimiento Nº 3588 de fecha 10 de Noviembre de 2006. Al respecto, debo señalar que los artículos 499 y 500 del Código Civil, establecen:
Artículo 499.- Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el envío.
Artículo 500.- Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.
No obstante, en caso de existir el error en el libro de Acta de Nacimiento llevado por el Registro Principal, colocar la debida nota marginal, y caso contrario hacer caso omiso. Por las razones antes expuestas, esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIANCIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, conforme a lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena colocar la nota marginal en la referida partida de nacimiento Nº 3588 de fecha 10 de Noviembre de 2006, correspondiente a se omite el nombre de la niña según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial en el sentido de: que debe indicarse que la ciudadana ROSA ELENA BOTTIA DE SANCHEZ, “es colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-60.364.012” y no como aparece allí, y en lo sucesivo no expedir copia de dicha partida sin la nota marginal respectiva. Compulsase copias certificadas para el archivo del Tribunal, Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal Y ASI SE DECIDE-.
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
Abog. MILAGROS TEMELJKOFF
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron oficios Nos. ______________
La Sria.
Exp. Nro. 1060 Rectificación de Partida IMRU/MT/elizb.-
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