REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
201º Y 152º
San Cristóbal, 15 de Febrero del 2012

En escrito de fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana: YOLY KARINA COLMENARES HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.143, asistida por la ABOG. DORA OMAIRA SANCHEZ, demandó al ciudadano: JOSE ALBERTO PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.851, por “Inquisición de Paternidad”, en interés de su hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en fecha 21 de Noviembre del 2008 según certificado de Nacimiento N° 791, de fecha 17 de marzo del año 2009 emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…conocí al ciudadano…hace 4 años por medio de unos amigos…y de allí comenzaron a tener una relación amorosa que duro 3 años en la cual quede embarazada del niño al principio no lo acepto como su hijo y luego como le dije que lo iba a demandar empezó ayudarme económicamente y dijo que no lo reconocía porque era casado reiterando que hasta hace dos meses me daba los gastos de manutención pero cuando le dije que me reconociera al niño me manifestó que no me colaborada mas para con mi hijo…”
Indica como medios probatorios: 1.-las testimoniales de los ciudadanos: Antonia Perez, Zandra Yohana Rosales Ramirez, Ana Mercedes Rosales Ramirez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.634.960, 17.208.885 y 19.236.612 en su orden. 2.- Prueba pericial o experticia de A.D.N, a fin de que se ordene la practica de la prueba de ADN en la persona del niño DEINER ALBERTO, y el ciudadano: JOSE ALBERTO PEÑALOZA VERA, 2.- Documentales como: copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, Copia de la cédula de identidad (Folios 1 al 8).
En fecha 12 de julio del 2010, se Admitida la demanda por el extinto del Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, ordenando emplazar al demandado para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 al 13).
En fecha 22 de julio del 2010, el alguacil consignó boleta de citación sin practicar y expuso la causa (Folios 14 al 21).
En fecha 28 de julio del 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firma por el Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del Folio 22).
En fecha 30 de septiembre del 2010, la ciudadana YOLY KARINA COLMENARES HEVIA, solicitó la notificación por carteles (Folio 23).
En fecha 11 de Octubre del 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación al demandado. (Folio 24 al 26).
En fecha 29 de Octubre del 2010, el alguacil consignó boleta de citación de JOSE ALBERTO PEÑALOZA VERA, recibida por IRENE VERA, la cual fue validad por la secretaria en esa misma fecha (Folios 26 y 27).
En fecha 8 de noviembre del 2010, el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑALOZA VERA, confiere poder apud-acta a los abogados: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ y en esta misma fecha se acordó tener como apoderado (Folio 28 y 29).
En fecha 09 de noviembre del 2010, se presento la ciudadana YOLY KARINA COLMENARES HEVIA, consignó escrito constante de dos folios útiles de pruebas (Folios 30 y 31).
En fecha 12 de noviembre del 2010, se presento el ciudadano WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, consignó escrito constante de cinco folios útiles contestación a la demanda (Folios 32 y 36).
En fecha 15 de noviembre del 2010, se dictó auto mediante al cual se fijo el décimo séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 13 de octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 18 de noviembre del 2011 a las 09:00 a.m. para la celebración del la audiencia oral de juicio.(Folio 37).
En fecha 17 de diciembre del 2011, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes demandante asistida de abogado y el apoderado de la parte demandada, por lo que la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas presentada por la parte demandante, y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la practica de la prueba de A.D.N, (Folios 38 al 40).

En fecha 25 de febrero del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2.491(Folio 41 y 42).
En fecha 17 de marzo del 2011, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial y acordó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado de Juicio. (Folio 43 y 44).
En fecha 24 de abril del 2011, se recibió la presente causa y se fijo el día 25 de Abril del 2011, a las 2:30 p.m, para que tenga lugar la audiencia de juicio. (Folio 47).
En fecha 11 de abril del 2011, el ciudadano WILMER MALDONADO, solicitó se suspenda la celebración de la audiencia por cuanto hasta la presente fecha el (I.V.I.C ), no ha fijado el día para la toma de muestra here-biologica y en fecha 15 de abril del 2011, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se pronunciara el día del acto . (Folio 49)
En fecha 25 de abril del 2011, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio oral, se hizo presente las partes asistido de abogado, por lo que la ciudadana Juez en este acto ordenó Suspender la celebración de la audiencia hasta tanto no conste en autos la prueba de A.D.N (Folio 50).
En fecha 27 de abril del 2011, la parte demandante consigna ejemplar del edicto publicado, en fecha 29 de abril se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio al ( I.V.I.C.) (Folio 51 al 54).
En fecha 07 de julio del 2011, se recibió oficio del ( I.V.I.C.), mediante la cual informa el día y hora para la toma de la muestra de la prueba de A.D.N, y por auto se parado se acordó librar boleta de notificación a las partes, dichas boletas fueron consignadas al expediente debidamente cumplidas ( Folio 59 al 72).
En fecha 23 de noviembre del 2011, se recibió oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informa que no se pudo realizar la toma de la muestra debido a que el ciudadano JOSE PEÑALOZA, no se presentó en dicho instituto. (Folio 76)
En fecha 20 de Diciembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 08 de febrero del 2012, a las 02:00 pm, para la celebración de la audiencia oral de juicio. (Folio 77)
En fecha 08 de Febrero del 2011 siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes demandante asistida de defensora pública, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley. (folios 85 al 88)

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

“Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Así las cosas, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

ARTICULO 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes: “Indicios por conducta procesal. El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas

Y el Código Civil dispone lo siguiente:

ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

Ahora bien, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla en su artículo 450 los principios rectores procesales, y entre ellos la facultad del Juez quien puede asume la apreciación de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, así como la evolución que ha sufrido del derecho de familia en Venezuela, lo cual se aprecia y acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), es por lo que se observa que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial hoy día es mucho menos desfavorable. En el presente caso, existen circunstancias capaces de llevar al ánimo de ésta Juzgadora a declarar con lugar la acción intentada, lo cual se deriva de la negativa del demandado a practicarse la prueba de filiación biológica que fuese ordenada, aunado al hecho de que el mismo mediante escrito de fecha 20 de enero del 2012, solicitó al tribunal la celebración de una audiencia conciliatoria, a los fines de fijar la Obligación de manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En tal sentido y aun y cuando no fue practicada la referida prueba y la presenten acción es del mas estricto orden público, opera de mero derecho la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo biológica se debe considerar como una presunción en su contra, y el indicio por conducta procesal a que hace referencia el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, que establece que el Juez puede extrae conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conducta de obstrucción. En consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECICE.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 70.591 de Inquisición De Paternidad, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: YOLY KARINA COLMENARES HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.143, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.851. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: JOSE ALBERTO PEÑALOZA VERA, y el niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citado niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente, ya que en los autos no costa la misma.
En la nueva partida de nacimiento del niño figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en la Cruz Roja Venezolana, de San Cristóbal del Estado Táchira, el día veintiuno (21) de Noviembre del dos mil ocho (2008), a la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), hijo de: YOLY KARINA COLMENARES HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.143 y de JOSE ALBERTO PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.851; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Igualmente, se acuerda oficiar a la Cruz Roja Venezolana, de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 70.591, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. En cuanto a la solicitud de obligación de manutención se insta a la parte a que una vez quede definitivamente firme la decisión intente el procedimiento de Obligación manutención por procedimiento separado. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las (03:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro.70.591
GJRP/SG/nerza
Secretaria












EXPEDIENTE: 70.591



MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD



DEMANDANTE: YOLY KARINA COLMENARES HEVIA



DEMANDADO: JOSE ALBERTO PEÑALOZA VERA



FECHA: 15 DE FEBRERO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 70.591. San Cristóbal, 15 de FEBRERO de 2012.



Abg. Sally Guerrero
La Secretaria