REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 151º
En escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana: DIGNA LOURDES ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.974.328, residenciada en el Barrio El Lobo, carrera 4 frente al Complejo Deportivo Paramillo, casa número: 4-207 en San Cristóbal Estado Táchira, representada legalmente por: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 12.835, y madre de: YESSENIA YUSBETH OMAÑA ESCALANTE, demandó a: JESÚS MANUEL OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.990, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 23 de mayo de 1.997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que de la unión procrearon una hija de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el día 13 de enero de 2000; que desde ese momento establecieron su domicilio conyugal en la misma habitación donde todavía habita que es el Barrio El Lobo, calle 4, casa número: 4-207 en San Cristóbal Estado Táchira, donde comenzaron a vivir en plena armonía dentro de un ambiente en el cual imperaba el amor y el respeto mutuo; que esa situación perduró por espacio de aproximadamente 8 años cuando a mediados del mes de febrero de 2005 su cónyuge comenzó a descuidarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a su condición de buen padre de familia y esposo; que ya no se interesaba en el desarrollo físico y emocional de la niña y la trataba a ella con absoluta indiferencia, reclamándole en forma exaltada y agresiva por cualquier cosa y de inmediato le decía que lo mejor era divorciarse porque no soportaba continuar viviendo a su lado ya que no era feliz; que así las cosas, a finales del mes de marzo de 2006 una tarde cuando ella regresaba del centro de la ciudad donde realizaba unas diligencias personales, observó que dentro de la casa donde vivían no existía ni ropa ni útiles personales ni alguna pertenencia propiedad de su esposo, y desde entonces se marchó del hogar sin que hasta la presente fecha haya retornado al mismo. Como pruebas promovió las testimoniales de: IRIS HERNANDA COLMENARES CHACÓN, FRANCISCA CHACÓN VASQUEZ y FRANCY GERALDINE ALVIAREZ CHACÓN, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.932.552, V.-3.194.595 y V.-16.122.379 en su orden. Así mismo anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada de su acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 17 de abril de 2.009, se ordenó despacho saneador en el sentido de indicarse por parte de la demandante los hechos sobre los cuales va a declarar cada testigo (f 13).
En fecha 30 de abril de 2009, y mediante diligencia la parte demandante cumplió con lo ordenado en el despacho saneador (f 14). Y por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 informó la dirección exacta de la residencia del demandado a los fines de la práctica de su citación (f 15).
En fecha 07 de mayo de 2009 se admitió la demanda ordenándose la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante por no ser contrarias a derecho de conformidad de la ley (f 11 al 12).
En fecha 03 de junio de 2009 constó en autos la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 19).
En fecha 29 de junio de 2009 la parte demandante hizo referencia a las instituciones familiares de su hija (f 29).
En fecha 29 de julio de 2009 la ciudadana: DIGNA LOURDES ESCALANTE DE OMAÑA en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 12.835 (f 31).
En fecha 12 de mayo de 2010 constó en autos las resultas de la citación del demandado a quien por no haberse podido citar personalmente, se ordenó su citación por cartel debidamente publicado en prensa (f 41 al 57 y vto.).
En fecha 18 de mayo de 2010 se ordenó designar como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 78.998, a quien se acordó notificar lo conducente para su aceptación o excusa y en caso del primero para su juramentación de conformidad con la ley (f 59).
En fecha 01 de julio de 2010, la abogada: ROSA ZAMBRANO PRATO mediante diligencia aceptó el cargo (f 63), y en fecha 12 de julio de 2010 juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (f 64).
En fecha 27 de julio de 2010 se acordó librar boleta de citación a la defensora ad-litem para los actos reconciliatorios y contestación a la demanda (f 65).
En fecha 06 de agosto de 2010 constó en autos la citación debidamente cumplida de la defensora ad-litem de la parte demandada (f 67 al 68).
En fecha 25 de octubre de 2010 se avocó al conocimiento de la causa la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de la resolución N° 2009-00042 de fecha 30 de septiembre de 2009 que en sus artículos 1° y 2° suprime la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fijó el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f 69 al 70).
En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, y la defensora ad-litem de la parte demandada, otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda (f 71).
En fecha 11 de noviembre de 2010 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día décimo-sexto (16°) de despacho siguiente, a las 09:30 de la mañana, otorgándose a las partes diez días de despacho siguientes para que consignen sus pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda (f 73).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA con el carácter acreditado en autos, consignó escrito donde ratificó los medios de prueba promovidos al momento de introducir el libelo de la demanda y como lo fueron las testimoniales de: IRIS HERNANDA COLMENARES CHACÓN, FRANCISCA CHACÓN VASQUEZ y FRANCI GERALDINE ALVIÁREZ, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.932.552, V.-3.194.595 y V.-16.122.379 respectivamente (f 74).
En fecha 01 de diciembre de 2010 la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (f 75 al 76), así como también consignó su escrito de pruebas (f 77 al 78).
En fecha 14 de diciembre de 2010, siendo el día señalado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial y la defensora ad-litem de la parte demandada, quienes procedieron a ofrecer sus respectivas pruebas (f 79 al 81). Y en esa misma fecha se oyó a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad (f 82).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (f 83).
En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 02 de febrero de 2011, a las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio correspondiente (f 85).
En fecha 02 de febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, luego de lo cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (f 86 al 90).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: ciento cincuenta y tres (153) de fecha 23 de mayo de 1.997, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 04 al 07 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: JESUS MANUEL OMAÑA GUERRERO y DIGNA LOURDES ESCALANTE MOLINA, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número: ochocientos cincuenta y nueve (859) de fecha 19 de mayo de 2000, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas a los folios 09 y 10 del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con sus padres JESUS MANUEL OMAÑA GUERRERO y DIGNA LOURDES ESCALANTE MOLINA, la que por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimonial de la ciudadana: FRANCI GERALDINE ALVIÁREZ rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública, la cual se valora aplicando las reglas de la sana crítica y la libre convicción del Juez, por no ser contradictoria su declaración con los hechos alegados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecidos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acta de fecha 14 de diciembre de 2010 y que corre inserta al folio 82 del expediente, a través de la cual niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó: “que quiere continuar viviendo con su mamá; que ella es la que le cubre todos sus gastos; que el compra lo que necesita; que quiere ver a su papá porque no le ve desde que se dejó de su mamá y que también quiere que colabore con sus gastos”, lo que a su vez fue ratificado en la escucha respectiva realizada en la audiencia oral de juicio, señalando:” que se siente bien con su mamá; que su papá siempre llegaba tarde y cuando llegaba lo hacía de mal genio, al extremo de pegarle a su mamá; que en una oportunidad su papá les lanzó el carro a ella y a su mamá; que el dijo que él no tenía sino dos hijos con la otra señora; que desde que se separaron no la ha vuelto a ver; que la última vez la empezó a tratar mal; que se separaron hace como ocho años; que cuando él va a la casa de su abuela ya no lo ve; que él no la toma en cuenta y no la ayuda en anda; que al principio cuando su mamá lo demandó él ayudó pero después no colaboró más; que su mamá cubre todos los gastos ya que trabaja en el mercado La Guayana vendiendo prendas; y que su papá trabaja en Concafé Continental”. En ese sentido y atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, es por lo que esta Juez aunque no puede incorporar al acervo probatorio de conformidad con la ley tales opiniones, sí procede a incluir en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar el criterio de quien aquí juzga la referida opinión conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la misma, la cual fue conteste con los hechos alegados en la demanda.
Así las cosas, la legislación patria establece lo siguiente:
El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Así mismo, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”.
En este orden de ideas es preciso señalar que, Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Así mismo señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
Igualmente, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En ese sentido, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fue el testigo evacuado, y la escucha de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el cónyuge: JESÚS MANUEL OMAÑA GUERRERO sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no lograron ser desvirtuadas con medios probatorios por el demandado, por lo que considera quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada por la parte demandante, y en ese sentido la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: DIGNA LOURDES ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.974.328, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.169.990. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, según acta número: ciento cincuenta y tres (153). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad, y liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se fija lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la Custodia de su hija. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (370,00Bs.) que es el equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo actual, más el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto para el padre el cual podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las actividades escolares y de descanso de la niña. Y ASI SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011).
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. GEORGE LASTRA POZO
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 02:55 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 62.104 El Secretario
GJRP/Jcl.-
EXPEDIENTE: 62.104
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ESCALANTE MOLINA DIGNA LOURDES
DEMANDADO: OMAÑA GUERRERO JESÚS MANUEL
FECHA: 03 DE FEBRERO DE 2011.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 62.104. San Cristóbal, 03 de febrero de 2011.
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
|